Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Septiembre de 2007, S. 1455. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 1455. XLI.

RECURSO DE HECHO

Sociedad Anónima Dominga B. de M. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Buenos Aires, 4 de septiembre de 2007 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Sociedad Anónima Dominga B. de M. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, al que corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar parcialmente a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Exímese a la recurrente de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago fue diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase. R.L.L. -C.S. FAYT - ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - JUAN C.M. -E.R.Z. -C.M.A. (según su voto).

VO

S. 1455. XLI.

RECURSO DE HECHO

Sociedad Anónima Dominga B. de M. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  1. ) Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, específicamente en los apartados I, II y III, a los que corresponde remitir en razón de brevedad.

  2. ) Por el contrario, el agravio de la demandada referido a la aplicación de la ley 23.982 a los créditos anteriores al 1° de abril de 1991, suscita cuestión federal suficiente para habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, toda vez que ha invocado su aplicación al caso y la resolución del tribunal de alzada ha omitido pronunciarse sobre el derecho que fundara en esa norma de carácter federal.

  3. ) En efecto, asiste razón al recurrente en este sentido, toda vez que a fs. 751, en ocasión de contestar el traslado de la liquidación presentada por la parte actora, solicitó que la suma debida por los períodos anteriores al 1° de abril de 1991 se perciba de conformidad con la ley 23.982 y por los posteriores a la fecha de corte se prevea el mecanismo del art. 22. Esta posición fue reiterada a fs. 760 y 795/800.

    El tribunal de alzada entendió que la ley 23.982 no era aplicable al caso y soslayó los argumentos de la demandada tendientes a distinguir los créditos según sean anteriores o posteriores a la fecha de corte para determinar el procedimiento de cancelación que corresponda, máxime cuando este punto no había sido resuelto en forma expresa en la etapa de conocimiento.

  4. ) Habida cuenta de lo expuesto, la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil no ha resuelto en forma definitiva la cuestión federal anteriormente reseñada, en cuanto nada ha dicho en relación a la aplicación de la ley

    .982 a los créditos anteriores al 1° de abril de 1991, oportunamente planteada. En consecuencia y con fundamento en la doctrina expuesta en V.1028.XXXIX. "Vea Murgia", voto de la jueza C.A., fallada el 19 de septiembre de 2006; la causa debe ser reenviada al tribunal de alzada a fin de que se pronuncie acerca de la aplicación al caso de la ley 23.982, toda vez que no ha sido tratado el agravio de índole federal oportunamente introducido por la recurrente.

    Por ello, se hace lugar parcialmente a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Exímese a la recurrente de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago fue diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase. C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, demandado en autos, representado por la Dra. S.A.B., en carácter de apoderada, con el patrocinio letrado de los Dres. A.T. y M.A.A.L. Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.F.

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