Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Septiembre de 2007, E. 152. XLIII
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
E. 152. XLIII.
RECURSO DE HECHO
Estado Nacional - Fuerza Aérea Argentina c/ Aerolíneas Argentinas S.A.
Buenos Aires, 4 de septiembre de 2007 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Estado Nacional - Fuerza Aérea Argentina c/ Aerolíneas Argentinas S.A.", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
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) Que en el presente trámite de ejecución de sentencia verificatoria de un crédito, la Sala 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal resolvió la improcedencia de los intereses punitorios y, asimismo, que los moratorios debían computarse desde la fecha de homologación del acuerdo. En ese orden de ideas, ordenó practicar nueva liquidación según esas pautas. Contra este pronunciamiento, el ejecutante (Estado Nacional - Fuerza Aérea Argentina) dedujo el recurso ordinario de apelación previsto en el art. 254 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en el art. 24, inc. 6°, del decreto-ley 1285/58, el que, denegado, motivó la presente queja.
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) Que según conocida jurisprudencia de esta Corte, para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia en causa en que la Nación directa o indirectamente revista el carácter de parte, resulta necesario demostrar que el valor disputado en último término, o sea aquel por el que se pretende la modificación del fallo o "monto del agravio", excede el mínimo legal a la fecha de su interposición (Fallos:
317:653 y sus citas, entre muchos otros).
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) Que en la medida en que las cuestiones apeladas se refieren al inicio del cómputo de los intereses moratorios y al rechazo de los intereses punitorios, la mera referencia al monto del crédito verificado (fs. 87), no basta para cum-
plir con la carga de demostrar el mencionado recaudo en la oportunidad idónea, es decir, al interponer el remedio intentado (Fallos:
323:3536), sin que pueda obviarse el efecto preclusivo emergente de la extinción de la facultad respectiva con la presentación directa ante esta Corte (Fallos: 312:635; 326:2542).
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) Que siendo evidente y categórico el incumplimiento de este requisito corresponde sin más desestimar el recurso de hecho, dejando en claro que esta forma de resolver no importa expedirse sobre el carácter definitivo o no de la sentencia apelada y que, dadas las amplias facultades de que goza este Tribunal como juez del recurso (Fallos: 312:1201; 321:730; 322:2485), no obsta a esta decisión el hecho de que la alzada no haya advertido el incumplimiento señalado.
Por ello, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M..
Recurso de hecho interpuesto por el Estado Nacional, representado por el Dr. R.E.F.M.T. de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (Sala III) Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil y Comercial Federal n° 4
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Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 4 de Abril de 2019, expediente FCB 021419/2013/CA001
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