Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Septiembre de 2007, G. 1620. XLI

Fecha04 Septiembre 2007
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 1620. XLI.

G., H. c/ Provincia de San Luis s/ demanda contencioso administrativa.

Buenos Aires, 4 de septiembre de 2007 Vistos los autos: "G., H. c/ Provincia de San Luis s/ demanda contencioso administrativa".

Considerando:

  1. ) Las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal por el recurrente, guardan sustancial analogía con las debatidas y resueltas en la causa G.2258.XXXIX "G. de L., A.J. c/ Provincia de San Luis", sentencia del 5 de junio de 2007, toda vez que se trata de la misma acción contencioso administrativa promovida contra la Provincia de San Luis por el ex secretario del Juzgado de Paz Letrado de la localidad de Justo Daract, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de las decisiones administrativas emitidas por el Superior Tribunal de Justicia local, por las cuales se declaró la cesantía del aquí actor y de la jueza (conf. fs. 1/27).

    Asimismo, las constancias de la causa dan cuenta de que el Superior Tribunal de Justicia de San Luis rechazó la demanda del actor por los mismos fundamentos y consideraciones que utilizó para desestimar la acción promovida por la juez de dicho juzgado (sentencia de fs. 219/227).

  2. ) La Corte provincial, por mayoría, concedió el remedio federal interpuesto por entender que si bien en principio el tema debatido remite a cuestiones de derecho público local, materia extraña a la vía del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a este principio cuando se alega arbitrariedad o violación a garantías constitucionales (fs. 264/ 266).

    31) Con posterioridad a la concesión del recurso extraordinario antes señalado, obra en la causa un escrito en el que uno de los hijos del actor, mayor de edad, con personería acreditada, denuncia el fallecimiento de sus padres ante los jueces de la causa y, de conformidad con el art. 163, inc.

    , segunda parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, invoca la transformación del objeto de la causa en una indemnización de daños y perjuicios (conf. fs. 268/279).

    41) Habida cuenta de lo expuesto, es menester señalar que en la especie resulta aplicable al caso la doctrina de Fallos:

    311:2478, pues el recurrente, en su condición de empleado público, fundó su demanda en la violación del derecho que le asiste a la estabilidad, protegido por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, agravio de naturaleza federal que no fue abordado por la Corte local so pretexto de limitaciones procesales y recursivas.

    El desconocimiento de la mencionada garantía establecida por la Constitución federal se produjo, según el actor, al dejárselo cesante mediante un acto administrativo dictado por el Superior Tribunal sin sumario administrativo previo en el que se imputara alguna de las causales legales de remoción, máxime cuando dicha sanción se produce mientras gozaba de licencia por enfermedad concedida por la Corte local.

    La privación de la garantía de estabilidad y la supresión de los derechos que ella implica, configuró, a juicio del recurrente un acto discriminatorio que contraría el art. 16 de la Constitución Nacional, como así también el derecho de defensa en juicio y la protección contra el despido arbitrario previstos en los arts. 18 y 14 bis, respectivamente. Además alegó que a la pérdida del cargo en las circunstancias señaladas se sumaba el consiguiente agravio a su derecho de propiedad, protegido por el art. 17 de la Constitución Nacional, pues la sanción se produjo sin la consiguiente reparación pecuniaria, lo que se traduce en un acto ilegítimo que provoca una cesantía encubierta.

    51) La omisión por parte de la Corte provincial de

    G. 1620. XLI.

    G., H. c/ Provincia de San Luis s/ demanda contencioso administrativa. todo pronunciamiento sobre los derechos que el recurrente fundara en normas de carácter indudablemente federal resulta palmaria y constituye un obstáculo para que esta Corte ejerza correctamente su competencia apelada, en cuyo marco la jurisdicción es ejercida respecto de la solución otorgada por el tribunal apelado a la cuestión federal de que se trate.

    Por ello, oído el señor P.F. subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con el alcance indicado. N. y, oportunamente, remítase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    Recurso extraordinario interpuesto por el Dr. H.G., actor en autos, representado por la Dra. G.E.R., en calidad de apoderada con el patrocinio letrado de la Dra. Estela Alejandra Aragón Traslado contestado por la Provincia de San Luis demandada en autos representada por el Dr. S.I.S.T. de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis

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