Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 3 de Septiembre de 2007, B. 2198. XLII

Fecha03 Septiembre 2007
Número de registro632244

B., S.G. s/infracción ley 23737 y art. 277 inc. c) del Código Penal -causa 1n 967- S.C.B. 2198, L.XLII S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal rechazó el recurso de casación presentado por la defensa oficial de S.G.B., contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N1 2 de esta ciudad, que lo condenó a las penas de un año y seis meses de prisión, once pesos con cuarenta y cinco centavos de multa, y costas, por considerarlo autor de los delitos de tenencia simple de estupefacientes y encubrimiento, en concurso real.

Contra ese pronunciamiento, la defensa interpuso recurso extraordinario, el que denegado, dio lugar a esta queja.

-II-

El tribunal oral dio por probado que en la noche del 12 de agosto de 2003, en el marco de un control policial de vehículos en la avenida E.P., entre las calles L. y C. de esta ciudad, la subinspectora M.C.R. detuvo la marcha de un taxi, e identificó a su conductor y al pasajero que venía en el asiento de atrás, S.G.B., de quien se supo que tenía antecedentes de robo y hurto. Esto motivó que, en presencia de dos testigos, el imputado fuera requisado, notándose un bulto en la parte delantera de su pantalón, que, al ser extraído, resultó que se trataba de tres envoltorios que contenían marihuana y billetes de diez pesos falsos.

-III-

En mi opinión, V.E puede abrir esta queja. Doy razones.

En la instrucción, el juez federal optó por no recibir a ningún testigo. Los únicos actos probatorios cumplidos en ese estadio procesal fueron la incorporación de los estudios químico y scopométrico efectuados por la Policía Federal (fs. 57/59, 60 y 65/vta.), y la disposición de los informes psiquiátrico y socioambiental para ser practicados por el Cuerpo Médico Forense y el Patronato de Liberados, respectivamente (fs. 60, 73/74, 84 y 87/90).

En el debate, no se produjo ninguna prueba. Debido a la incomparecencia de la policía Riccobaldi, el chofer y los testigos de actuación, el tribunal decidió -con acuerdo de las partesincorporar por lectura, tanto los dichos brindados por éstos en la prevención (fs. 1/2, 21/vta., 22/vta.,

Barbone, S.G. s/infracción ley 23737 y art. 277 inc. c) del Código Penal -causa 1n 967- S.C.B. 2198, L.XLII y 27/vta), como los estudios periciales e informes producidos en la instrucción.

Con respecto a los testigos, cabe señalar que el artículo 391 del Código Procesal Penal autoriza, de manera excepcional, que sus declaraciones sean suplidas por la lectura de las prestadas durante la instrucción (cf. dictamen en la causa A. 935, XLI, "A., D.A. s/causa n1 4558", del 7 de agosto de 2006).

Cuanto mucho puede admitirse que ese precepto también prevé la oralización de las testificales producidas en la prevención, pero, eso sí, ratificadas judicialmente (cf. N., R.C., "Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba", Ed. M.L., Córdoba, 1986, artículo 401, nota 20).

De ahí que no sea válida la incorporación por simple lectura de declaraciones prestadas sólo ante la policía, aun cuando -como ocurre en el sub judice- concurra alguno de los impedimentos del 391 para obtener el comparendo del testigo.

Y es que la protección de las garantías individuales del imputado constituye, precisamente, el límite formal que distingue a la actividad preventiva de la investigación jurisdiccional. Por eso, si bien es cierto que en esta causa hubo actividad de prevención, debidamente documentada en actas que no fueron redargüidas de falsedad, ocurre que ésta no fue suficiente para cumplir con los estándares mínimos que ofrece un procedimiento judicial propiamente dicho, por cuanto, entre otras cosas, no hubo control de las partes.

Establecido lo cual, y retomando el hilo de la cuestión, si suprimimos esos testimonios brindados en la policía y no ratificados en la instrucción, tenemos que no existió un curso de prueba independiente que conduzca a la solución condenatoria adoptada. Los restantes elementos introducidos en el juicio, y valorados en la sentencia, derivan directamente de los procedimientos de requisa y secuestro presenciados por los cuatro y únicos testigos del caso, respecto de quienes no se obtuvo ninguna declaración judicial.

Lo expuesto hasta aquí sería argumento suficiente para invalidar la condena, pero considero que existe en la causa otro motivo que hace a la validez de este proceso.

El sistema de la oralidad no tolera el desarrollo de un juicio sin producción de prueba alguna, ya que este método exige, para la tutela del debido proceso, que los juzgadores experimenten

B., S.G. s/infracción ley 23737 y art. 277 inc. c) del Código Penal -causa 1n 967- S.C.B. 2198, L.XLII el peso o la fuerza de la percepción por sus sentidos, según el principio de inmediatez. Y más todavía, porque esa prueba, adquirida y evaluada en el contradictorio, es la que luego servirá de sustento para dictar una sentencia razonada y válida, fundada en los hechos verificados y el derecho vigente. Lo contrario, sería conformarse con un debate huérfano de elementos fácticos, en el que la discusión sólo girase en torno a cuestiones puramente jurídicas o de crítica a las constancias extrajudiciales.

En suma, considero que el juicio de esta causa estuvo vaciado de contenido, al haberse menoscabado una etapa esencial en la cadena de actos que integran el debido proceso adjetivo, como es la prueba; etapa que no es absolutamente disponible por las partes una vez que la acusación abrió el debate.

-IV-

En consecuencia, y toda vez que en este proceso penal no han sido respetadas las formas sustanciales de todo juicio -acusación, defensa, prueba y sentencia-, adecuadas a las características propias del sistema oral (Fallos: 127:36; 308:1557 y 325:2019), entiendo que corresponde que V.E, actuando de oficio, declare nula toda la etapa del debate (Fallos: 317:2043; 319:1496; 320:854, entre muchos otros).

Buenos Aires, 3 de septiembre de 2007.

L.S.G.W.

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