Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Agosto de 2007, J. 60. XXXVII

Fecha30 Agosto 2007

J.B. PUERTO MADRYN S.A. C/ CHUBUT, PROVINCIA DEL s/ ordinario. JUICIO

ORIGINARIO

S.C., J. 60; L. XXXVII.

S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 249, se corre nuevamente vista a este Ministerio Público a fin de que dictamine sobre la incidencia que podría tener en estas actuaciones lo decidido por el Tribunal el 20 de junio de 2006, in re, M.

1569, XL, O. "Mendoza, B. S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo)".

- II - A mi modo de ver, lo allí resuelto modifica lo expuesto por este Ministerio Público en su dictamen de fs. 65. En efecto, la acumulación subjetiva de pretensiones que se intenta efectuar contra la Provincia del Chubut y contra el Estado Nacional, resulta ahora inadmisible según lo resuelto por V.E. el 20 de junio de 2006, in re, M. 1569, XL, O. "Mendoza, B. S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo)", toda vez que ninguna de las partes que conforman el litisconsorcio pasivo resulta aforada en forma autónoma a esta instancia, no existiendo, en principio, razones que autoricen dicha acumulación (v. cons. 16). Por ende, la Provincia deberá ser demandada en sede local y el Estado Nacional ante los tribunales federales de baja

instancia (art. 116 de la Ley Fundamental), en los que encontrará así satisfecho su privilegio constitucional.

En segundo término, tampoco procede la competencia originaria por ser parte la Provincia del Chubut, ya que a tal fin resulta necesario examinar la materia sobre la que versa el pleito, esto es que ésta sea civil o federal, quedando excluidos los asuntos que se rigen por el derecho público local, hipótesis que --según entiendo-- es la que se presenta en autos. En efecto, la sociedad actora demanda a la Provincia --entre otras cuestiones-- por los daños y perjuicios derivados del desconocimiento por parte de ésta de derechos adquiridos en virtud de un permiso de uso sobre una fracción de terreno en la ciudad de Puerto Madryn, destinada a emplazar y habilitar una terminal de almacenamiento y aprovisionamiento de combustibles y lubricantes a buques que operen en el sur del litoral marítimo.

En consecuencia, entiendo que para resolver el pleito V.E. deberá examinar, sustancialmente, normas y actos locales, interpretándolos en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, todo lo cual no es de resorte del Tribunal (doctrina de Fallos: 323:1515).

En ese orden de ideas, y en virtud de lo resuelto por V.E. en el precedente I. 423, L. XLII, Originario "Intense Life S.A. c/ Tierra del Fuego, Provincia de - Secretaría de Salud Pública de la Provincia s/ cobro de sumas de dinero", el 20 de febrero de 2007, entiendo que el pleito corresponde al conocimiento de los jueces locales, en tanto el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales requiere que sean ellos los que intervengan en las causas en las que se ventilen cuestiones de derecho provincial, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el 2

S.C., J. 60; L. XXXVII. art. 14 de la ley 48 (Fallos: 311:1588 y 1597; 313:548; 323:3859 y sus citas).

En virtud de lo expuesto, opino que este proceso resulta ajeno a la instancia originaria de la Corte.

Buenos Aires, 30 de agosto de 2007.

L.M.M.

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