Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Agosto de 2007, L. 189. XLIII

Fecha29 Agosto 2007

L. 189. XLIII.

R.O.

Lagos Quispe, L. s/ extradición.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

El titular del Juzgado Federal de M. concedió la extradición de L.L.Q. a la República de Perú.

Contra esa decisión, se interpuso recurso ordinario de apelación, mantenido en esta instancia por el Sr. Defensor Oficial.

-I-

Conforme surge del recurso de apelación interpuesto ante el juez de la instancia y del memorial presentado ante V.E., los agravios defensistas consistirían en los siguientes:

1) que la poca importancia del delito objeto de la extradición aconsejan el rechazo del extrañamiento; 2) que L.Q. será sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes en virtud de la situación carcelaria en el Estado requirente; 3) que no se ha acreditado que la República del Perú asegure al extraditable la garantía de la doble instancia que exige el artículo 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica; 4) que el arraigo de L.Q. en nuestro país (reside aquí hace ocho años) impide la extradición; 5) que la extradición implicaría una afectación de los derechos (contemplados en la Convención sobre los Derechos del Niño) del menor M.Á.L.C., hijo de L.Q., por cuanto implicaría un desmembramiento del entorno familiar.

A raíz de este último agravio, el defensor ante el Tribual impugna la decisión porque se habría omitido dar intervención al menor, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12.2 del mencionado instrumento internacional.

-II-

A mi juicio los argumentos intentados por la defensa no alcanzan para justificar el rechazo de la extradición, por las razones que paso a exponer:

  1. Sostiene el recurrente que en la teleología de

    las normas de los tratados, en cuanto circunscriben la extradición en función del monto de la pena (esto es, ponen un límite por debajo del cual se considera que no se justificaría poner en marcha el proceso), se desprendería la imposibilidad de extraditar por delitos que en la legislación argentina tuvieran un año de mínimo de la escala penal, más allá de lo que se diga en cada tratado en particular. A., en este sentido, que como el fin de la norma es evitar reclamos por delitos de menor gravedad, el tope previsto en el instrumento bilateral es inoperante cuando el ordenamiento jurídico permite la aplicación de institutos alternativos a la prisión.

    De la sola exposición de este agravio surge que los argumentos reseñados son inviables.

    Es que la primera pauta para delimitar las obligaciones emanadas de los instrumentos bilaterales es su mismo texto atendiendo "al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin" (artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). Por lo que no alcanzo a advertir por qué habría que apartarse de tan claras expresiones del tratado de extradición con la República del Perú (el artículo 2.1 establece que: "Darán lugar a la extradición los delitos punibles con pena máxima privativa de libertad superior a un año o una pena más grave, conforme con la legislación de ambos Estados Parte"; artículo 2.1).

    Parece insuficiente, en este sentido, intentar una explicación "superadora" de los explícitos términos de la norma. Hacer uso de ese criterio hermenéutico implica, en el caso, utilizar la legislación argentina como parámetro para verificar la viabilidad de la extradición (esto es, qué delitos son "más graves" y cuáles no). Esto entraña admitir requisitos no incluidos en el acuerdo internacional, y ello

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    Procuración General de la Nación resulta una afectación del principio pacta sunt servanda y de las reglas de interpretación de los artículos 26, 31 y 32 de la citada Convención (doctrina de Fallos 326:991, entre muchos otros), con la consiguiente afectación de los compromisos internacionales asumidos por la Nación.

    Admitir las pretensiones del recurrente implicaría en modificación unilateral de las obligaciones asumidas ante otra nación soberana, subvirtiendo el principio de buena fe, presupuesto en cualquier acuerdo bilateral.

  2. V.E. ha tenido ocasión de expedirse respecto de los intentos de obtener el rechazo de la extradición fundándose en la situación carcelaria del Estado requirente (Fallos 329:1245, punto XI del dictamen que la Corte compartió e hizo suyo en lo pertinente).

    Se dijo en aquella oportunidad, con cita de Fallos 324:3484, que "... debe tenerse en cuenta en estos casos, no tanto las referencias genéricas a una situación determinada sino si en la causa existen elementos que permitan poner en tela de juicio la correcta actuación en este proceso en particular de la justicia del país requirente...". Argumento que además coincide con los parámetros establecidos por los organismos internacionales sobre la materia (Comité Contra la Tortura; cfr. A/53/44, anexo IX CAT General Comment n1 1).

    Y en el caso esta supuesta situación no ha sido ni siquiera indiciariamente acreditada, ya que la defensa se limitó a una genérica referencia a la situación carcelaria peruana, tal como está descripta en la disidencia del M.Z. en el precedente "Borelina" (Fallos 328:3233).

  3. La cuestión sobre la supuesta afectación de la garantía del artículo 8.2.h del Pacto de San José de Costa

    Rica tampoco resulta admisible.

    La defensa basa su alegato en que "conforme las copias de las normas procesales aplicables al caso que remitieran las autoridades de la República del Perú, no se puede corroborar si eventualmente [L.Q.] podrá ejercer el derecho de recurrir del fallo ante un juez superior" (fs.

    353).

    Como se advierte el agravio se funda en que, con las constancias que integran el pedido formal de extradición, no puede determinarse si existe en el ordenamiento jurídico peruano la posibilidad de recurrir la sentencia condenatoria ante un tribunal superior.

    Pero es razonable que esta circunstancia no surja del pedido formal de extradición por la sencilla razón de que no se le exigió al Estado requirente la remisión de estas normas. Y no se exigieron porque tal requisito no está contemplado en el tratado.

    En suma, resulta aplicable la doctrina del Tribunal según la cual "sin perjuicio de la regla de subsidiariedad expresada en el artículo 2 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, para aquello que no disponga en especial el tratado que rija la ayuda, la normativa interna no puede agregar requisitos no incluidos en el acuerdo internacional..." (Fallos 323:3680).

    El agravio es, por ende, meramente conjetural. Si el recurrente consideraba que existía una real afectación a esta garantía debió acreditarlo. Pero no es admisible presumir que el Perú habrá de violar estas garantías.

    Es más, si cabe, la presunción debería ser la opuesta. Téngase en cuenta que ese país es parte del sistema interamericano de protección de los derechos humanos y ha aceptado la competencia de la Comisión y de la Corte Intera-

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    Procuración General de la Nación mericana, por lo que tiene la obligación internacional -invocable, incluso, ante tribunales de esa índole- de resguardar la doble instancia en materia penal. No existen, en definitiva, elementos objetivos que permitan dudar que el Estado requirente aplicó y habrá de aplicar con justicia la ley de su tierra (doctrina de Fallos 187:371).

  4. Tampoco advierto por qué el supuesto arraigo en nuestro país de L.Q. puede impedir, por sí, la extradición.

    Como el Tribunal ha tenido ocasión de señalar, las normas de extradición no son reglamentarias del artículo 18 de la Constitución Nacional sino de su artículo 14, en tanto importan excepciones a la libertad de entrar, permanecer y salir del país; garantías respecto de las cuales ningún extranjero tiene un derecho irrevocablemente adquirido (Fallos 323:3749).

    Por lo cual, mal podría utilizarse como argumento impeditivo del extrañamiento la sola invocación de la garantía del artículo 14 de la Constitución Nacional: la extradición es, precisamente, una de las limitaciones a su ejercicio. En consecuencia, para impedir la extradición sobre la base del arraigo en nuestro país, lo que debería demostrarse es que el instituto de la extradición, tal como está establecido, es una regulación irrazonable y, por ello, que desnaturaliza la garantía que viene a reglamentar.

    Y esto no ha sido ni alegado ni, por supuesto, probado en autos.

    Además, resulta difícil admitir esta línea argumentativa cuando el mismo tratado de extradición admite el extrañamiento de los propios nacionales del Estado requerido. Si la nacionalidad de origen no impide la extradición )por qué

    habría de hacerlo la simple estancia en el país? 5. Como bien sostiene la defensa, la presencia del menor en todo procedimiento que pudiera afectarlo es esencial.

    Así lo establece la Convención de los Derechos del Niño y la ley 26061, que la internaliza y reglamenta.

    Pero a mi juicio, en este caso, no es propiamente el proceso de extradición el momento en que estos intereses se ponen en juego.

    De la circunstancia de que se conceda la extradición de su padre no se desprende, necesariamente, una afectación para el menor que justifique el rechazo del pedido.

    Es que la pauta hermenéutica liminar del "interés superior del niño" (artículo 3.1) impide prevalerse de los derechos que los instrumentos internacionales sobre la materia han receptado, para utilizarlos en favor de los adultos con quienes el niño mantiene algún vínculo. Por ello, en el caso, esta pauta debe regir la modalidad en que esta separación se llevará a cabo, salvo que razones adecuadamente ponderadas (desde la exclusiva perspectiva del menor) aconsejen no llevarla a cabo.

    En efecto, "en los términos del artículo 75, incisos 22 y 23 de la Constitución Nacional, y en el marco de los tratados internacionales de derechos humanos en general y de la Convención de los Derechos del Niño en particular, la regla jurídica que ordena sobreponer el interés del niño a cualesquiera otras consideraciones tiene el efecto de separar conceptualmente aquel interés del niño como sujeto de derecho de los intereses de otros sujetos individuales o colectivos e, incluso, el de los propios padres (A 418.XLI in re "A., F. s/protección de persona", rta. el 13 de marzo de 2007; del voto del ministro J.C.M..

    Trasladando estos principios al caso, surge con

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    Procuración General de la Nación evidencia que los intereses del menor no justifican per se el rechazo de la extradición. Su admisión o denegación no influyen necesariamente en sus intereses vitales.

    Es por ello que la misma Convención contempla el supuesto que aquí nos ocupa y llega a justificar la separación de padres e hijos cuando "sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos" (artículo 9.4).

    Como vemos, el instrumento internacional no prevé (como parece interpretar el recurrente) una solución unívoca para conflictos como éste. De allí que se deberá entonces, determinar si es más conveniente para el menor acompañar a su padre al Estado requirente, permanecer en la Argentina o, en última instancia, no hacer efectivo el traslado de su padre.

    Huelga decirlo, pero la concesión de la extradición por parte de los jueces no implica, de por sí, el efectivo extrañamiento del requerido. Resta la decisión del Poder Ejecutivo (artículo 36 de la ley 24767), momento en el cual éste puede negar la entrega. Y es éste el momento en que se deberá escuchar al menor y atender a sus pretensiones.

    Precisamente el artículo de la Convención que trae a colación la defensa para intentar el rechazo de la extradición abona la postura que aquí sostengo. Se dice allí que el menor debe ser escuchado en todo proceso judicial o administrativo en el que sus intereses se encuentren en juego.

    Esta distinción es importante, porque si las circunstancias exigen no llevar a cabo el extrañamiento, a mi juicio regirá en el caso uno de los principios capitales del derecho extraditorio, que se ha compendiado en la máxima la-

    tina aut dedere, aut iudicare.

    Es el órgano administrador quien podrá valorar en toda su dimensión la conjunción del interés primordial del niño con los otros en juego, esto es, el "interés común a todos los Estados de que los delincuentes sean juzgados en el país a cuya jurisdicción internacional corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delictivos" (Fallos 323:3680). Principio éste que indudablemente debe ceder ante la primacía de interés superior del niño, pero sólo en la medida en que resulte imposible compatibilizarlos.

    Pero en el caso esto no es necesariamente así. La determinación de la solución a adoptar aquí merece, como se dijo, una cuidada ponderación de los elementos en juego, teniendo en cuenta que "a fin de satisfacer el interés superior del niño, más allá de las consideraciones de origen jurídico, existen dos extremos relevantes para la búsqueda de respuestas. Por un lado, la adecuada apreciación de las especiales circunstancias fácticas y, por el otro, la producción y evaluación serena de los informes de los equipos técnicos realizados a partir del trabajo con el menor, con el propósito de valorar el riesgo que la modificación de emplazamiento del niño le pudiera provocar" (A 418.XLI in re "A., F. s/protección de persona" rta. el 13 de marzo de 2007, del voto del ministro J.C.M..

    Téngase en cuenta que podrían existir circunstancias que justifiquen el traslado del menor a la República del Perú: no es un dato desdeñable, en este sentido, que la madre biológica del menor reside en ese país (cfr. fs. 33).

    Y es en el ámbito del Poder Ejecutivo donde existe una mejor posibilidad de realizar este análisis. Adviértase que precisamente la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto

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    Procuración General de la Nación de la Nación -esto es, el órgano a quien se le ha delegado las funciones atribuidas al Poder Ejecutivo en la ley 24767- es también quien tiene a su cargo la gestión de la entrega internacional de menores (Cfr. artículo 18 de la ley 22520 -t.o. dec. 438/92 y dec. adm. 10/2002, anexo II).

    Corresponde, en suma, al poder administrador idear soluciones que permitan un juego armónico de las pretensiones del Estado requirente y las del menor afectado por este proceso.

    -III-

    Por lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia en cuanto concede la extradición de L.Q., sin perjuicio de lo señalado en el punto precedente.

    Buenos Aires, 29 de agosto de 2007.

    L.S.G.W.

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