Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Agosto de 2007, V. 160. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 160. XLI.

V., O.A. y otros s/ infr. ley 23.771.

Buenos Aires, 28 de agosto de 2007 Vistos los autos: A., O.A. y otros s/ infr. ley 23.771".

Considerando:

Que resulta aplicable al caso, en lo pertinente, lo resuelto por el Tribunal en Fallos: 322:1699, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse por razones de brevedad.

Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. N. y remítase.

R.L.L. (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. (en disidencia)- E.

R.Z. (en disidencia)- CARMEN M. ARGIBAY.

DISI

V. 160. XLI.

V., O.A. y otros s/ infr. ley 23.771.

DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L. Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES D.J.C.M. Y DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín decidió confirmar parcialmente el fallo que había dictado el Juzgado Federal N° 2 de Morón, Provincia de Buenos Aires, en cuanto condenaba a J.S. a la pena de tres años de prisión, modificando tan solo lo relativo a la calificación legal del suceso que finalmente circunscribió a la evasión fiscal prevista en los arts. 1° y 2° de la ley 23.771 Creformada por el art. 8 de la ley 24.587C, con relación al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) correspondiente al ejercicio cerrado el día 31 de diciembre del año 1991. Contra dicha decisión se dedujo el recurso extraordinario concedido a fs. 2984/2986.

  2. ) Que en la apelación extraordinaria la defensa del procesado se agravió sobre la base de la afectación a la garantía de legalidad por entender que se había omitido la aplicación al caso del principio de irretroactividad de la ley penal que establece consecuencias más gravosas para el imputado.

  3. ) Que el núcleo del planteo radicó en la circunstancia de que el tribunal a quo había interpretado el concepto de "ejercicio o período fiscal" del art. 2° de la ley 23.771 Cvigente a la época del hechoC a partir de la modificación legislativa operada sobre el régimen penal tributario mediante la sanción de la ley 24.769 que sustituyó dicha fórmula para reemplazarla por "ejercicio anual" Cmás allá de que se trate de tributos con períodos fiscales inferiores a un añoC.

    En este sentido, sostuvo la defensa que en el caso

    del I.V.A. el art. 23 de la ley 23.349 Cque prevé lo concerniente a este impuestoC establece que su pago debe realizarse en períodos fiscales mensuales y, desde tal perspectiva, la determinación del concepto aludido en la ley 23.771 no podía prescindir de dicha referencia. En función de ello, el recurrente concluyó que el monto establecido en el art. 2° de este último cuerpo legal Cque según el art. 8° de la ley 24.587 quedaba fijado en $ 200.000C no había sido superado por ninguno de los meses imputados (junio/diciembre del año 1991) y, por ende, la condena se había fundado en la suma de los montos evadidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley sancionada ex post facto (24.769).

  4. ) Que a fs. 3009/3011, el señor P.F. sostuvo que si bien el recurso extraordinario deducido sería admisible por cuestionar el alcance que cabía atribuir a una ley de naturaleza federal (23.771), la decisión adoptada al respecto por el a quo se ajustaba al criterio que surge de Fallos: 322:1699, considerando por tal razón que se lo debía rechazar.

  5. ) Que el recurso extraordinario federal deducido por la defensa de J.S. resulta procedente en la medida en que se dirige contra una sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa Cpues el proceso tramitó según las disposiciones de la ley 2372C y, mediante dicha vía, el recurrente cuestionó la lesión al principio de legalidad (art.

    18 de la Constitución Nacional), procurando redefinir los alcances de una norma de naturaleza federal C.. 2° de la ley 23.771C, todo lo cual habilita la jurisdicción de este Tribunal en los términos del inc. 3° del art. 14 de la ley 48.

  6. ) Que la cuestión aquí planteada revela en definitiva que en ocasión de cometerse el hecho motivo de imputa-

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    V., O.A. y otros s/ infr. ley 23.771. ción penal existía un texto legal que admitía dos interpretaciones cuya racionalidad no parece discutible, pues tanto la modalidad en que se liquida el tributo como la exigencia de que se presente una declaración jurada anual requerida por la normativa específica sobre el I.V.A.

    (art.

    23 de la ley 23.349) constituyen dos parámetros razonables a efectos de delimitar el concepto de "ejercicio o período fiscal" a que refería el tipo penal del art. 2° de la vieja ley penal tributaria.

    Sobre el particular se advierte que el propio tribunal a quo reconoce la existencia de la discusión que generaba al respecto la mencionada ley 23.771. De hecho, la legislación posterior sobre la materia vino a zanjar la polémica en un determinado sentido, lo cual también haría manifiesto el carácter ambiguo del tipo en cuestión toda vez que, de lo contrario, no hubiera sido necesaria la precisión que sobre dicho tópico introdujo la ley 24.769 en su reforma al régimen penal tributario anterior.

  7. ) Que dentro del alcance semántico de las palabras empleadas por el legislador para elaborar una disposición legal puede haber un sentido que extienda el ámbito de lo prohibido junto a otro que lo limite o restrinja, quedando en consecuencia a merced del intérprete la elección de alguno de ellos.

  8. ) Que en materia penal la efectiva operatividad del principio de legalidad impone la necesidad de practicar una hermenéutica que, basada en las palabras utilizadas para la elaboración del tipo penal, resuelva las dudas interpretativas en la forma más limitativa de la criminalización.

    En consecuencia, la opción en favor de una exégesis que amplifique el ámbito de la prohibición penal compromete ciertamente la garantía que implica el nullum crimen sine lege y, por

    ello, resulta preferible la elección de la interpretación más restrictiva de la punición en la medida en que, además, no provoca en el caso una consecuencia ridícula o absurda.

  9. ) Que al momento de tipificar ciertas conductas penalmente relevantes en materia impositiva, el art. 1° de la nueva ley penal tributaria (24.769) sustituyó la expresión "ejercicio o período fiscal" prevista en el régimen anterior (23.771) por la noción de ejercicio anual "aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un año". A partir de la actual redacción de dicha norma queda claro que el monto de la evasión debe exceder la suma allí prevista ($ 100.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual sin que interese al respecto el "período fiscal" correspondiente al impuesto evadido.

    10) Que no existiendo semejante nivel de precisión en el régimen penal tributario vigente al momento en que se materializó el hecho imputado en autos Cpues la norma refería indistintamente a "ejercicio" o "período fiscal"C corresponde hacer aplicación del principio de máxima taxatividad legal e interpretativa que surge como manifestación de la garantía de legalidad en materia penal (art. 18 de la Constitución Nacional) y que impone una exégesis en favor del sentido más restrictivo del ámbito de lo prohibido.

    En consecuencia, la concreción de dicha máxima en el sub judice lleva a tomar la modalidad de liquidación y pago del impuesto al valor agregado (en el caso mensual según el art. 23 de la ley 23.349) como pauta para definir el concepto "período fiscal" a que aludía el art. 2° de la ley 23.771, en el cual fue finalmente subsumida la conducta imputada en autos.

    Por ello, oído el señor P.F., se declara

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    V., O.A. y otros s/ infr. ley 23.771. admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado.

    H. saber y devuélvase al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo conforme a lo resuelto en el presente. RICARDO LUIS LORENZETTI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI.

    Recurso extraordinario interpuesto por J.S. Traslado contestado por a) Dr. P.H.Q., fiscal general (fs. 2949/2950) b) Dr. G.J.A.R., letrado apoderado de la parte querellante (fs. 2979/2981) Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Provincia de Buenos Aires Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2, Secretaría N° 5 de Morón, Provincia de Buenos Aires

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