Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Agosto de 2007, C. 832. XLIII

Fecha27 Agosto 2007

O., A.A. s/defraudación S.C. Comp. 832, L. XLIII S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado de Garantías N1 4 del Departamento Judicial de la Matanza y del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N1 3 de M., ambos de la provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa en la que se investiga la denuncia formulada por R.D. y sus hijos H.M. y P.F.D..

Refieren que en junio del año 2001 la nombrada en primer término suscribió, junto con su cónyuge H.J.D., un mutuo hipotecario mediante el cual otorgaron en préstamo 30.000 dólares, que fue garantizado mediante la constitución de una hipoteca en primer grado sobre una vivienda, propiedad de los deudores, ubicada en la provincia de Buenos Aires.

Agregaron que ante el incumplimiento de pago de las cuotas pactadas se inició una demanda por ejecución hipotecaria ante la justicia provincial y que los denunciados se suscribieron al sistema de Refinanciación Hipotecaria establecido por ley 25.789 ante el Banco de la Nación Argentina, presentando documentación presuntamente apócrifa para dar cumplimiento con los requisitos exigidos por dicha normativa.

El magistrado provincial, que previno, declinó su competencia en favor de la justicia federal por considerar que la entidad bancaria referida habría sufrido un perjuicio económico, circunstancia que habría afectado el patrimonio de la Nación (fs. 26/27).

El juez nacional, por su parte, no aceptó tal atribución por prematura.

Sostuvo que la cuestión no está precedida de la investigación necesaria que posibilite fijar el objeto procesal y la competencia de los tribunales para conocer respecto del mismo, en tanto, no surge de los hechos denunciados que, efectivamente, se haya presentado ante el Banco Nación documentación apócrifa. Añadió que las autoridades de esa institución, en respuesta a los planteos efectuados por los denunciantes, sostuvieron que el mutuo acordado de conformidad a las disposiciones de la ley 25.789, resultaba en un todo elegible y cumplía desde lo formal con la totalidad de los requisitos que dicha normativa exige, y que no surge de los antecedentes analizados circunstancia alguna que amerite la suspensión del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor y el banco.

Finalmente ponderó la doctrina de Fallos: 310: 1389 y 311: 2530 (fs.

118/119).

Con la insistencia del tribunal de origen y la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada la contienda (fs. 130/132).

En mi opinión asiste razón en esta discusión al juez federal, en tanto V.E. tiende decidido que la intervención del fuero de excepción está condicionada a la existencia de hechos que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación (Fallos: 326: 326; 328: 559, 988 y 1810), circunstancia que no se habría comprobado, hasta el momento, en el caso.

Toda vez que de la prueba acompañada -carpeta de refinanciación correspondiente al mutuo suscripto entre los imputados y el Banco Nación, que en fotocopias corre anexa al incidente-, no se podría afirmar que los hechos que se les reprocha a los imputados

hubieren afectado el normal desenvolvimiento de ese organismo o su patrimonio, opino que corresponde al magistrado local que previno asumir su jurisdicción e incorporar al proceso los elementos de juicio necesarios a fin de conferir precisión a la notitia criminis y resolver, luego, con arreglo a lo que resulte de ese trámite (Fallos: 323: 1808 y 329: 370).

Buenos Aires, 27 de agosto del año 2007.

L.S.G.W.

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