Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Agosto de 2007, C. 701. XLIII

Fecha27 Agosto 2007

"B., R.O. s/ denuncia falsedad documental".

S.C.C.. 701; L.XLIII S u p r e m a C o r t e :

Entre el Juzgado de Instrucción y Correccional n° 1 de Santa Rosa, provincia de La Pampa, y el Juzgado Federal n° 2 de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida con motivo de la denuncia formulada por R.O.B..

En ella refiere haber adquirido a A.A.Q. un automóvil, cuyo formulario de transferencia fue luego observado en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, por resultar apócrifo.

El juez de La Pampa declinó su competencia a favor de la justicia federal de Bahía Blanca, al entender que el documento apócrifo había sido presentado en una seccional de ese organismo, ubicado en dicha ciudad (fs. 24/26).

Tras disponer diversas diligencias, el magistrado nacional rechazó tal atribución por considerarla prematura (fs. 101).

Devueltas las actuaciones, el tribunal de origen insistió en su criterio y elevó el incidente a la Corte (fs. 104/106).

Es doctrina del Tribunal, que la realización de medidas instructorias con posterioridad al inicio de la contienda, implica asumir la competencia que fuera atribuida y que una declinatoria efectuada después, importa el inicio de un nuevo conflicto (Fallos: 323: 1731).

Por ello, estimo que el trámite dado al expediente no ha sido el adecuado, pues el magistrado federal debió haber puesto en conocimiento de la justicia local los nuevos elementos probatorios incorporados al expediente y, sólo en caso de un nuevo rechazo e insistencia de su parte, se habría suscitado un conflicto de competencia correctamente planteado.

Sin embargo, para el supuesto de que V.E. decidiera prescindir del rigor formal y dirimir la cuestión sin más trámite, para evitar mayores demoras (Fallos: 307:1313, 1842 y 321:

602, entre otros), me pronunciaré sobre el fondo del asunto.

Al respecto, es doctrina de V.E. que corresponde entender a la justicia federal en las causas donde se investiga la presunta falsificación de formularios de transferencia de inscripción de dominio de automotores cuando, tal como ocurrió en el caso, éstos hayan sido presentados ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, porque con ello se entorpece el buen servicio de los empleados de la Nación (Fallos: 317:308; 319:2370; 320:1331 y 323:777).

En consecuencia, habida cuenta que surge fehacientemente de las manifestaciones del denunciante (fs. 1/3), que resultan verosímiles y no se encuentran desvirtuadas por otras constancias de la causa (Fallos: 317: 223 y 323: 867) que esa documentación fue presentada para realizar un trámite de transferencia ante el Registro Seccional n° 3 de Bahía Blanca, que también la habría observado por resultar apócrifa la certificación de firma del titular del vehículo, opino que, de acuerdo con el criterio establecido por V.E. en las Competencias n° 270 L. XXXVIII in re "Quaranta, H.N. s/ defraudación por retención indebida" y n° 1906; L.XLI, "R., R.C. s/ denuncia", resueltas el 22 de agosto de 2002 y 13 de junio de 2006, respectivamente, entre otras, corresponde declarar la competencia del Juzgado Federal n° 2

de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, para conocer en las presentes actuaciones.

Buenos Aires, 27 de agosto de 2007.

E S C O P I A EDUARDO E.C.

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