Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Agosto de 2007, C. 667. XLIII

Fecha27 Agosto 2007

"L.V., J. s/ defraudación".

S.C.C.. 667; L.XLIII S u p r e m a C o r t e :

Entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 8 y el Juzgado de Garantías n1 4 del departamento judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa formada a partir de los testimonios extraídos por el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 8, en los autos n° 23.819/2003, caratulados "A., C.A. c/L.V., J. s/ ejecución prendaria".

En una primera oportunidad, el juez nacional declaró su incompetencia en atención a que el domicilio donde debía encontrarse el bien prendado se hallaba en Villa de Mayo, partido de Malvinas Argentinas, provincia de Buenos Aires (fs. 3/4).

La magistrado local, por su parte, rechazó esa declinatoria con base en que resultaba prematura (fs. 9/10).

Tras la realización de medidas instructorias, el juzgado de instrucción declinó nuevamente su competencia, con base en que el fallido secuestro del bien se había llevado a cabo en aquella localidad bonaerense (fs. 15/16).

El tribunal provincial, por su parte, rechazó nuevamente esa asignación por considerarla prematura, y elevó directamente el incidente a la Corte (fs. 20).

Habida cuenta que el juzgado nacional asumió la investigación (ver fs. 12), entiendo que la resolución de fojas 15/16 debe ser considerada como la iniciación de una nueva contienda, que recién habría quedado correctamente trabada con la insistencia de ese tribunal (Fallos: 231:237; 236:126; 237:142 y 324:891 y 2086). Por ello, estimo que el trámite dado al incidente es erróneo pues éste debió ser puesto nuevamente en conocimiento de la justicia capitalina y, sólo en caso de rechazo y posterior insistencia, se habría suscitado una cuestión de competencia que deba V.E. resolver de acuerdo a lo establecido en el artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58.

Sin embargo, para el supuesto que V.E. decidiera prescindir de ese reparo formal para evitar mayores dilaciones y dirimir directamente la cuestión, me pronunciaré sobre el fondo (Fallos: 325: 2309).

V.E. tiene establecido que el delito de defraudación prendaria se reputa cometido en el lugar en el que se dispone del bien gravado, sustrayéndolo, sin conocimiento del acreedor, de su esfera de control y que, en ausencia de prueba en concreto en ese sentido, debe presumirse por tal el domicilio del deudor (Fallos: 310:2265 y 315:1693 y 1699).

A mi modo de ver, las escasas probanzas incorporadas al incidente no alcanzan para determinar el lugar donde se habría dispuesto del vehículo, por lo que considero que cabe atenerse, a los efectos de dirimir este conflicto, a la segunda alternativa enunciada (Competencia n1 564; L.XL, "B., L. s/ defraudación", resuelta el 21 de septiembre de 2004).

En esta inteligencia, al resultar de las constancias del incidente, a la que no se agregó la copia del contrato prendario, que el imputado tendría su domicilio en Villa de Mayo, partido de Malvinas Argentinas (vid. fs. 14 y vta.) circunstancia que, por otra parte, no fue desconocida por el tribunal provincial, opino que corresponde declarar su competencia para conocer de la causa,

sin perjuicio de lo que surja del trámite ulterior.

Buenos Aires, 27 de agosto de 2007.

E S C O P I A EDUARDO E.C.

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