Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Agosto de 2007, C. 625. XLIII
Emisor | Procuración General de la Nación |
A.S.A. s/ insolvencia procesal fraudulenta S.C. Comp. 625, L. XLIII.- S u p r e m a C o r t e :
Entre el Juzgado Nacional en lo Correccional N° 10 y el Juzgado de Garantías N° 3 del Departamento Judicial de La Plata, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida por infracción al artículo 179, 2° párrafo, del Código Penal. Reconoce como antecedente la querella promovida por J. M. De Ferrari contra los responsables de AAlman S.A.C. y A.@, los que habrían vendido el inmueble que componía el capital social, con la finalidad de eludir el pago de honorarios que le fueron impuestos en el expediente sobre cobro de pesos, que tramitó ante el Juzgado Civil y Comercial N° 9 de La Plata. El magistrado nacional declaró su incompetencia para conocer en la causa por considerar que la conducta denunciada se había desarrollado en La Plata, donde se radicó la demanda para cobrar el dinero debido por la sociedad y se inscribió la transferencia de las parcelas vendidas (fs. 121). A su turno, la justicia local rechazó el planteo por considerarlo prematuro. Sostuvo en este sentido, que los elementos reunidos no alcanzan para establecer las circunstancias de las operaciones llevadas a cabo por la firma obligada al pago, ni el lugar donde se realizaron (fs. 126). Con la insistencia del juzgado nacional en lo correccional, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 133). El Tribunal tiene resuelto que cuando el delito previsto en el artículo 179 del Código Penal se configura mediante la venta de un inmueble, se consuma con la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad Inmueble, momento a partir del cual se torna oponible a terceros (Fallos: 284:287; 325:954 y Competencia N° 1638, XL in re AOuton, F. y otra s/ insolvencia fraudulenta@, resuelta el 7 de junio de 2005). Con arreglo a esta doctrina, y en atención a que no existe discrepancia entre los magistrados intervinientes sobre el lugar donde se anotó la
escritura (ver fs. 63/69), opino que corresponde declarar la competencia del juzgado provincial para entender en la causa. Buenos Aires, 27 de agosto de 2007.L.S.G.W.
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