Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Agosto de 2007, C. 1672. XLI

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 1672. XLI.

M., N.H. s/ denuncia.

S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda positiva de competencia trabada entre los titulares del Juzgado Penal en lo Correccional de Segunda Nominación de San Miguel de Tucumán, provincia de Tucumán, y del Juzgado de Garantías N1 3 del Departamento Judicial de La Plata, provincia de Buenos Aires, se origina con la denuncia formulada por N.H.M..

De los antecedentes que obran en el legajo surge que personas desconocidas, desde un locutorio que brinda servicio de internet en la ciudad de San Miguel de Tucumán, habrían ingresado en el portal de la Secretaría de Prensa y Comunicación Social de la Gobernación de Buenos Aires, y modificado ilegalmente su contenido.

Ante la denuncia efectuada por M., responsable de dicha dependencia gubernamental, el juzgado de garantías libró exhorto a su par tucumano a fin de que secuestren las computadoras de aquel local para poder realizar sobre ellas los peritajes pertinentes.

El magistrado requerido dispuso la medida, pero, a instancia de la solicitud del propietario del comercio, declaró su competencia al considerar que el ilícito se habría perpetrado en su jurisdicción, por lo que requirió al tribunal de La Plata que remitiera las actuaciones (fs. 47/49).

Por su parte, éste último desconoció tal arrogación.

Para ello, sostuvo que los efectos del delito se habrían producido en su territorio, por lo que tuvo por trabada la contienda y la elevó a conocimiento de V. E. (fs. 65).

Creo oportuno señalar, en primer lugar, que desde el punto de vista formal, no se ha observado la regla que establece que para la correcta traba de una contienda de competencia resulta necesario que el tribunal que la promovió haya tenido oportunidad de insistir o desistir de la cuestión

(Fallos: 324: 1474 y 1677, entre otros). A tal efecto, considero que el rechazo del juez bonaerense debió haber sido puesto en conocimiento de la justicia tucumana y, sólo en el supuesto de una posterior insistencia por parte de ésta, se habría suscitado una contienda que deba resolverse de acuerdo a lo normado en el artículo 24, inciso 71, del decreto ley 1.285/58.

No obstante, para el supuesto de que el Tribunal decidiera prescindir del rigor formal y dirimir la cuestión sin más trámite, para evitar dilaciones que puedan traducirse en una privación de justicia (Fallos: 321: 602 y 323: 2035, entre otros), me pronunciaré sobre el fondo de la cuestión.

Aún cuando la maniobra denunciada se hubiere realizado desde un local ubicado en la capital tucumana, la alteración o modificación de los datos se efectúo en el "servidor" que administra la página de internet, el cual se encuentra dentro de la dependencia gubernamental, en jurisdicción bonaerense (confr. informes de fs. 8/14 y 32/38 obrantes en el expediente labrado en el juzgado de garantías, agregado al presente).

Sentado ello, toda vez que allí se consumó la maniobra y se produjeron sus consecuencias, esto es, la afectación del normal desempeño de la administración del gobierno provincial y de su patrimonio -habría ocasionado la interrupción del servicio y la incorporación de nueva tecnología para poder reponerlo y restaurarlo- (Fallos: 311: 1332, 1995 y 327:

2860), opino que corresponde al magistrado bonaerense, continuar con el trámite de estas actuaciones.

Buenos Aires, 27 de agosto de 2007.

L.S.G.W.

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