Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Agosto de 2007, C. 682. XLIII

EmisorProcuración General de la Nación

C.C.A. c/DiB. de Bueno C. y otro/s s/daños y perjuicios S.C. Comp. n° 682, L. XLIII.

S u p r e m a C o r t e:

- I - El Juzgado Federal de de la Ciudad de Necochea, Provincia de Buenos Aires (cf. fs. 75/77), y el Tribunal de Trabajo n° 1 de la misma ciudad (cf. fs. 88/89), discrepan sobre su competencia para conocer en la causa, donde el actor, obrero marítimo, demandó a su empleador y a La Caja ART S.A. solicitando la reparación de los daños ocasionados por un accidente de trabajo, una medida de no innovar y la inconstitucionalidad de los artículos 1, 6, 21, 22, 46 y 50 de la ley n° 24.557, y de los decretos n° 1278/2000 y 410/2001; fundado -entre otros- en los artículos 512, 520, 902, 904, 1109, 1113 y 1198 del Código Civil; y 62, 63 y 76 de la LCT (v. fs. 39/62).

El Magistrado Federal declaró su incompetencia apoyado en el artículo 116 de la Constitución Nacional, por no haberse acreditado -señaló- que el supuesto se halle comprendido dentro de la jurisdicción marítima -navegación internacional o interprovincial-; a su vez, los jueces del Tribunal local se inhibieron con fundamento principal en el artículo 515 de la ley n° 20.094, puesto que el infortunio referido por el actor habría acaecido en alta mar (fs. 75/77 y 88/89).

En tales condiciones, se suscitó un conflicto -negativo- de competencia que incumbe dirimir a V.E., en el marco del artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley n° 1285/58, en la versión de la ley n° 21.708.

-II-

Cabe recordar, en primer término, que V.E. tiene reiteradamente dicho que para determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el accionante hace en la demanda y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Fallos 324:647, 1477, 2736; entre otros). Con arreglo a ello, queda claro -según se expuso- que el reclamo concierne a daños emergentes de un infortunio laboral ocurrido en alta mar, a bordo del buque pesquero "A.A.", de matrícula nacional (v. fs. 40).

Sentado lo anterior, resulta aplicable al sublite la doctrina de esa Corte Suprema, erigida sobre la base, principalmente, de los artículos 116 de la Ley Fundamental y 610 y 616 de la ley n° 20.094, que atribuye competencia al fuero de excepción para entender en acciones derivadas de contratos de ajuste cumplidos en buques de bandera nacional (cfr. Fallos:

311:2736; 313:1467; 320:2250, 327:745, 1863, 4863; entre otros), máxime, habiendo acaecido el supuesto evento incapacitante en alta mar.

Por lo tanto, opino que la presente causa deberá seguir su trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Ciudad de Necochea, Provincia de Buenos Aires, al

que habrá de remitirse, a sus efectos.

Buenos Aires, 21 de agosto de 2007.

Dra. M.A.B. de G. Es copia

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