Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Agosto de 2007, S. 36. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 36. XXXI.

ORIGINARIO

S. y B., J.R. c/ La Rioja, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 21 de agosto de 2007 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 1411/1413 la parte demandada solicita que se aclare la providencia de fs. 1402, y subsidiariamente plantea recurso de reposición y nulidad contra lo allí ordenado en cuanto se la intima a depositar en efectivo la suma de $ 130.000.

    Cabe indicar que dicha providencia ha sido dictada como consecuencia de la pretensión esgrimida por la actora, sobre la base de la cual intenta repetir lo pagado por ella a los peritos y demás profesionales intervinientes, en virtud de la decisión adoptada por la Corte a fs. 1218/1219.

  2. ) Que con el propósito de fundar su recurso, la provincia contra quien se persigue la ejecución expresa que la liquidación practicada por la actora alcanza al monto de $ 1.580.002,41, y que esa obligación debe ser afrontada en bonos de consolidación de la deuda pública provincial de conformidad con los pronunciamientos dictados en este proceso.

    Señala que también debe abonar, en la misma forma, los honorarios de los letrados y peritos intervinientes por el total de $ 168.200.

  3. ) Que en ese orden de ideas expone que por medio de la ley provincial 7112 puede pagar las deudas consolidadas de dos maneras: con bonos de consolidación de modo equivalente a como lo hace la Nación, o mediante el pago en efectivo del 50% del monto consolidado, siempre que así lo requiera el interesado y lo acepte el Poder Ejecutivo provincial.

  4. ) Que en el marco de esa previsión legal, y debido al embargo ordenado en los autos A.A., M.G. c/S. y B., J.R. s/ alimentos" CcontinúaC, y en virtud de lo requerido por la acreedora embargante, y de la

    autorización dispuesta mediante la resolución 14 del 25 de enero de 2005 del Ministerio de Hacienda y Obras Públicas de la Provincia de la Rioja (ver fs. 1183/1186), canceló la suma consolidada de $ 563.443,44 mediante el depósito en efectivo del 50% de ese importe, es decir, $ 281.721.

  5. ) Que al haber abonado esa cifra en pesos Cmanifiesta luegoC, equivalente a $ 563.443,44 en bonos, el saldo adeudado a la actora sería de $ 1.016.558,97 Ctal como lo establece la propia providencia recurridaC, y también quedaría un saldo de $ 168.200 en bonos o $ 84.100 en efectivo, correspondiente a los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Afirma entonces, que si además de los importes indicados tuviera que depositar $ 130.000 en efectivo como fue intimada, estaría abonando sumas adicionales sin causa legal que lo justifique y en desmedro del patrimonio provincial.

  6. ) Que, con el fin de que se le reconozca el derecho que invoca, sostiene que el hecho de que los profesionales intervinientes, o al menos algunos de ellos, hayan cobrado sobre las sumas depositadas en efectivo por la provincia, no puede traer aparejado que deba responder también en efectivo a la repetición esgrimida de $ 130.000, pues ello importaría tanto como establecer una forma de pago distinta que la que le permite y contempla la ley de consolidación provincial.

  7. ) Que los fondos depositados en efectivo en este proceso, estaban destinados a la cancelación de la condena; y fueron pagados en la proporción del monto del embargo ordenado en los autos A.A., M.G. c/S. y B., J.R. s/ alimentos", en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 7 (ver oficio de fs. 1146).

    S. 36. XXXI.

    ORIGINARIO

    S. y B., J.R. c/ La Rioja, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

  8. ) Que en función de lo previsto en el art. 49 de la ley 21.839, los letrados intervinientes por la actora, frente a la falta de pago de sus honorarios por parte de la condenada en costas persiguieron el cobro contra su cliente.

    A su vez, los peritos que tuvieron intervención en autos, también le reclamaron a la actora el pago del 50% de los honorarios que les fueron regulados por la labor desarrollada en este proceso (art. 77, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  9. ) Que a fin de satisfacer esos créditos, de las sumas depositadas y embargadas a las que ya se ha hecho referencia, se retuvieron $ 130.000. Ello así, sobre la base de la resolución de este Tribunal adoptada a fs. 1218/1219, por la que se determinó el privilegio que dichos profesionales tenían con relación al cobro de esas sumas.

    10) Que se sigue de lo expuesto que, pese a haber resultado vencedora en el pleito y no haber sido condenada en costas, fue la actora quien afrontó en efectivo el pago de los honorarios de los profesionales reclamantes, consecuencia de lo cual cabe reconocerle el legítimo derecho de repetir lo abonado, y en la misma especie.

    11) Que tal como lo ha señalado el Tribunal en anteriores oportunidades, se debe reconocer el derecho de la peticionaria de que se le reintegren las sumas abonadas en la misma especie en que efectuó el pago originario, pues una decisión distinta generaría una situación discriminatoria y particularmente arbitraria que violentaría las reglas estructurales del régimen de consolidación de la deuda pública nacional, al cual ha adherido la provincia demandada (confr. doctrina de Fallos: 318:250; 323:5 y 326:979).

    12) Que cabe poner de resalto que ha sido la conducta de la propia administración provincial la que ha gene-

    rado la particular situación que aquí se resuelve, ya que si hubiese cumplido en tiempo propio las obligaciones emergentes de la sentencia dictada en este proceso, depositando en la Caja de Valores S.A. la cantidad de bonos suficientes para hacer frente a la condena establecida, la actora no se hubiese visto obligada a cumplir con las cargas que le imponían los arts. 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 49 de la ley 21.839, en la forma en que debió hacerlo.

    13) Que no empece a lo expuesto que, como lo ha reconocido esta Corte, de conformidad con la previsión contenida en el art. 1° de la ley 23.982 A...El acreedor cuyos créditos queden sometidos al régimen de la presente ley podrá liberarse de sus deudas respecto a los profesionales que hubieren representado o asistido a las partes en el juicio...y respecto a los peritos en su caso...mediante cesión por su valor nominal de los derechos emergentes de esta ley, respetándose, en su caso, la proporción de lo percibido en títulos o en efectivo" (Fallos: 316:1888), ya que fue la decisión de esta Corte recaída a fs. 1218/1219 la que ordenó el pago en la forma que ahora, de manera elíptica, se pretende cuestionar.

    Cabe poner de relieve al respecto que la Provincia de La Rioja, debidamente notificada del pronunciamiento recordado en el párrafo precedente (ver fs. 1226), no planteó recurso alguno con relación a la forma de pago emergente de esa decisión.

    S. 36. XXXI.

    ORIGINARIO

    S. y B., J.R. c/ La Rioja, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

    Por ello, se resuelve: Aclarar la providencia de fs. 1402 en el sentido indicado, y rechazar los demás planteos interpuestos. N.. E.I.H. de NOLASCO - CAR- LOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUE- DA.

    Parte actora: J.R.S. y Balbastro, D.. R.S. y B., E.V.D.B., F.B.M. y J.M.B.B..

    Parte demandada: Provincia de La Rioja y Empresa Provincial de Energía La Rioja, Dr. C.L.A.G..

    Peritos y consultores técnicos: Ing. E.A.L. (patrocinado por los Dres. E.A.B.B. y B.A.C., Dr. H.T. (médico legista, patrocinado por el Dr. H.R. De Ruschi), Dr. J.R.P. (cirujano plástico), Dra. M.S.M. (otorrinolaringóloga, patro- cinada por los Dres. R.B.V. y C.C.D., Dr. J.M.L. (oftalmólogo, representado por su letrado apoderado Dr. R.J.S., Dr. M.L. (psiquiatra, patrocinado por el Dr. M.F.O., Dra. G.B.H. (odontóloga), Dr. G.L.U. (oftalmólogo, patrocinado por la Dra. Clara D.L.) y F.B. (cirujano plástico, patrocinado por el Dr. G.P.M..

    Acreedora embargante: G. de Arrascaeta, Dra. S.R..

    Cesionarios de derechos y acciones del actor: J.P.S.S.A. y M.S.A., D.. J.E.G. y F.E.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR