Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Agosto de 2007, L. 1890. XL

EmisorProcuración General de la Nación

L.S.N. c/ANSESS.C.L. n° 1890; L. XL.

S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, por análogos fundamentos, confirmó la decisión de mérito que consideró que se hallaba superado el plazo previsto en el artículo 25, inciso a), de la Ley de Procedimientos Administrativos (n° 19.549) para iniciar el reclamo, razón por la que coligió que no se encontraba habilitada la instancia judicial (fs. 29 y 39 del principal).

Contra dicha sentencia, la actora interpuso el recurso extraordinario (cf. fs.

47/49) que, denegado (v. fs. 53), dio lugar a la presente queja (cfse. fs. 9/11 del cuaderno respectivo).

-II-

En suma, se agravia la quejosa de la omisión de distintas constancias agregadas a la causa, tales como el recurso de apelación presentado por la apoderada del causante frente al rechazo del pedido de reajuste, la resolución n° 13/95 de la Alzada citada, el formulario de adecuación al nuevo trámite establecido por el artículo 15 de la ley n° 24.463 y la notificación mediante vista de la nueva apoderada el 18.10.01; todo lo cual patentizaba que no se hallaba vencido el plazo para la interposición de la demanda. Asimismo, impugna la sentencia dado que, a su entender, ignoró el relato de los hechos y resolvió con ligereza la caducidad, condenando a la interesada a la pérdida de las diferencias entre el haber efectivo y el que le correspondería desde el año en que se inició el trámite de reajuste (1991). Invoca, por último, la preceptiva de los artículos 14, 14 bis, 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional (v. fs. 47/49).

-III-

En primer lugar, entiendo que si bien los agravios propuestos se refieren a

cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal ajenas por su naturaleza a la instancia del recurso extraordinario, ello no impide su apertura cuando el estudio de los recaudos legales atinentes a la fundamentación de los recursos se ha efectuado con injustificado rigor formal, y mediante asertos dogmáticos el tribunal ha omitido el tratamiento de temas oportunamente propuestos y conducentes para la adecuada solución del litigio, todo lo cual redunda en claro menoscabo de los derechos de defensa en juicio y de propiedad (v. Fallos: 324:1917, entre otros).

-IV-

Sentado lo anterior, con respecto al problema de fondo que nos ocupa, considero que deben ser admitidas las objeciones de la actora referidas a la arbitrariedad de la sentencia.

Cabe recordar aquí, en primer orden, que el causante inició el trámite de reajuste de su haber con el procedimiento de la ley n° 23.473 (t.o.1986) -vigente en el año 1991- y que, frente al rechazo del reclamo por parte de la ANSES, planteó la apelación ante la Cámara foral (conf. art. 8°, ley n° 23.473), la que, frente al cambio legislativo, notificó -lo repito- a la parte interesada tal circunstancia a fin de que adecuara su presentación, devolviendo el expediente al organismo previsional -resol. n° 13/95- sin resolver el escrito. Con posterioridad, el causante falleció y su esposa, beneficiaria de la pensión, retomó el trámite de reajuste mediante la presentación de fojas 9/12, deducida -como se relató- el 02.04.02.

En el contexto descripto, cabe referir que -a mi criterio- la Alzada omitió considerar que, dada la separación de la actora y su cónyuge, no resulta irrazonable inferir el desconocimiento por la misma del estado del presente trámite, respecto del cual sólo media notificación fehaciente a partir del día en que, mediante apoderada, tomó vista de lo actuado (cf. fs.

ítem I, párrafo 3°, de este dictamen). Por otra parte, es claro que, si bien se trata de la reclamación de un reajuste de haberes, no es idéntico, en rigor, el beneficio al que se refiere, dado que el jubilatorio originario dio origen a la pensión tramitada por otra beneficiaria que no consta -insisto sobre elloque se encontrara al tanto de la existencia y/o estado del presente trámite.

Sobre esa base, resultaría factible contar el plazo del artículo 25, inciso a), de la ley n° 19.549 -noventa días hábiles judiciales- desde el 18 de octubre de 2001, dado que, recién en ese tiempo, se habría enterado la actora -titular del beneficio de pensión- que debía presentar la

demanda para continuar con el reclamo judicial de reajuste, al tomar vista de lo actuado, supuesto en que la interposición del escrito cuestionado se habría concretado en tiempo oportuno.

Adoptar una interpretación rígida en la presente causa, por otra parte, nos conduciría no sólo a negar a la interesada las diferencias entre el haber que percibe y el que supuestamente le incumbiría -al menos- desde abril de 2002, sino también a ocasionarle las demoras derivadas de la necesidad de iniciar un nuevo reclamo, con el riesgo de irrogarle un perjuicio de imposible o dificultosa reparación posterior; sobre todo cuando nos hallamos frente a alguien que actuó diligentemente desde el comienzo de su intervención y, máxime, tratándose del reclamo de un beneficio de la seguridad social que exige que se lo trate con la amplitud y cautela inherente a su naturaleza alimentaria (v. Fallos: 321:3291; 323:3014, entre otros).

-IV-

Por todo lo expuesto, opino que compete hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso y dejar sin efecto la sentencia impugnada para que se dicte, por quien corresponda, una nueva ajustada a derecho.

Buenos Aires, 16 de agosto de 2007.

Dra. M.A.B. de G. Es copia

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