Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Agosto de 2007, C. 2125. XLII

Fecha15 Agosto 2007
Número de registro631604

CAMUZZI GAS PAMPEANA SA C/ RESOLUCION 370/01 - ENARGAS (EXPTE 4395).

(RECURSO EXTRAORDINARIO) S.C. C.2125, L.XLII.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 1028/1036, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala II) hizo lugar el recurso directo previsto en el art. 66 de la ley 24.076 deducido por CAMUZZI Gas Pampeana S.A. (de aquí en más "CA- MUZZI") -licenciataria dedicada a la distribución de gas- y dejó sin efecto la resolución 370/01 del Ente Nacional Regulador del Gas (en adelante "ENARGAS" o el "ente").

Por dicho acto administrativo, el ENARGAS declaró que, desde la fecha en que se otorgó la autorización para el inicio de las obras necesarias para proveer con gas natural a las localidades de Pinamar, Ostende, V. delM. y Cariló del Partido de Pinamar, Provincia de Buenos Aires, CAMUZZI incurrió en acciones y omisiones que importaron un ejercicio abusivo de su derecho de prioridad para operar y mantener las instalaciones en perjuicio de los usuarios (art. 21, inc. a, ley 24.076), al tiempo que ordenó que se comunicara a la Municipalidad de Pinamar, en su carácter de titular del emprendimiento, que, desde el punto de vista estrictamente regulatorio, la propuesta integral efectuada por EMGASUD S.A. resultaba la más conveniente para el usuario final (confr. art.

16 de la ley 24.076 y su reglamentación) y dispuso que el municipio de Pinamar, una vez cumplidos con los recaudos normativos, debía transferir la obra a EMGASUD S.A. para su operación y mantenimiento, por razones de seguridad pública.

Para hacer lugar al recurso directo articulado por CAMUZZI, los magistrados intervinientes tuvieron en cuenta, entre otros hechos, que:

(i) la Municipalidad de Pinamar y el Ente Provincial Regulador Energético de Buenos Aires (en adelante, "EPRE"),

suscribieron un contrato el 30 de diciembre de 1998 para el financiamiento del tendido de una red de distribución domiciliaria de gas en la Ciudad de Pinamar y en las localidades de Ostende, V. delM. y Cariló, en virtud del cual el EPRE impuso como condición que la Municipalidad afectara, como garantía de financiamiento, la coparticipación que le correspondía en los impuestos provinciales y de no resultar ésta suficiente para cubrir el monto adeudado, que la garantizara con los recursos ordinarios municipales, sin afectación.

Se estableció, también, a fin de que se prestara eficientemente el servicio, que la Municipalidad se comprometía a transferir a la distribuidora de gas de la zona, de acuerdo con el procedimiento estipulado en la legislación nacional, las instalaciones a ejecutarse.

La transferencia comprendería las obligaciones referidas a la operación y mantenimiento de la totalidad de las obras y equipos; garantizaría el normal funcionamiento del servicio de gas natural durante todo el período de concesión y asumiría los cargos del costo de los seguros estipulados en la reglamentación vigente y de las responsabilidades emergentes de la propiedad.

(ii) El ENARGAS, en el informe GDyE/GAL/GD 50/99, efectuó observaciones al convenio antes descripto, pues entendió que "las exigencias de que los municipios afecten como garantía del financiamiento, a sus respectivas coparticipaciones en los Impuestos Provinciales, (art. 31) y que, si dicho monto no resultare suficiente para cubrir la deuda, se haga lo propio con los Recursos Ordinarios Municipales sin afectación (art. 231) contrarían lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Provincial N1 12089 que textualmente establece que: 'Cuando la financiación a la que hace referencia el artículo anterior sea efectuada por la Provincia, la misma se hará a través de un

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Procuración General de la Nación préstamo a los usuarios -cuya representación conjunta será asumida por el municipio respectivoa los efectos de instrumentar la aplicación del régimen de contribución y pago obligatorio, y los desembolsos serán realizados a la distribuidora de gas titular de la concesión en la zona en que esté ubicada la obra, quien a su vez garantizará el reintegro del préstamo a la Provincia'".

(iii) El ENARGAS, en un informe notificado a CAMUZZI (en su calidad de licenciataria de la zona) por nota 3300/99, señaló que los emprendimientos, en virtud de las previsiones del art. 16 de la ley 24.076 y de la resolución ENARGAS 10/93, quedarían diferidos hasta tanto CAMUZZI presentara la documentación y corrigiera las observaciones mencionadas en su anexo adjunto -las efectuadas en el informe 50/99 sobre el cumplimiento del art. 41 de la ley provincial 12.089-. Este requerimiento fue contestado por la licenciataria mediante la nota 1180 del 6 de agosto de 1999, mas no obtuvo pronunciamiento alguno de parte del ENARGAS.

Sobre la base de los hechos relatados los magistrados concluyeron en que la licenciataria no tenía a su cargo la responsabilidad de corregir la inobservancia de lo establecido en el art. 41 de la ley 12.089, toda vez que ella no había sido parte del convenio que obvió tal disposición.

C., también, el acto administrativo en cuanto se había fundado en la verificación de "hechos nuevos que cambian el decurso del expte. y deben tenerse en cuenta para su resolución" porque, a su entender, la inacción que el ENARGAS le había atribuido a CAMUZZI no resultaba acreditada en las actuaciones administrativas. Por el contrario -enfatizaron- la situación descripta implicó la modificación de los derechos que, por la nota 3300/99, se habían reconocido a

dicha empresa -merced a un planteo introducido tardíamente por el Municipiono resuelto por el ente y que luego fue utilizado como argumento fundamental para considerar que otra propuesta era más beneficiosa para el usuario.

Agregaron que el propio ENARGAS había declarado que las observaciones expuestas en la nota 3300/99 no eran susceptibles de recurso alguno y que mantenía vigencia lo decidido sobre el derecho de preferencia de CAMUZZI.

En consecuencia, sostuvieron que no correspondía que el expediente administrativo avanzara hasta tanto se resolviera la contestación de la licenciataria a las observaciones formuladas por el ente, decisión que estaba a cargo del ENARGAS o de la autoridad de aplicación y no de la empresa, por lo cual no le era oponible a esta última la demora.

Al margen de ello, expresaron que las normas federales no establecen la obligación de la distribuidora de asumir la garantía por el reintegro de los préstamos contraídos por los terceros interesados en la extensión de las obras del tendido de redes no previstos en la habilitación respectiva (art. 16 de la ley 24.076, ap. 5 del art. 16 de la reglamentación, art. 8.1.3 de la LD, resolución ENARGAS 10/93).

Por todo lo expuesto, entendieron que las actuaciones que se llevaron a cabo sin decidir sobre el tema de la garantía eran violatorias del derecho reconocido a CAMUZZI en los términos de las normas antes citadas y de la autorización del ENARGAS mediante la nota 3300/99, lo cual consideraron determinante para hacer lugar al recurso interpuesto.

Acotaron, por último, que en el 2002 se hicieron presentaciones que daban cuenta de la existencia de otros interesados en la explotación del servicio y que ofrecían asumir la garantía -como EMGASUD S.A.- y que CAMUZZI no había tomado vista del expediente administrativo sino hasta luego de

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Procuración General de la Nación convocada la audiencia pública.

- II - Contra tal pronunciamiento, la Municipalidad de Pinamar articuló el recurso extraordinario de fs. 1039/1060, el que fue concedido por el a quo a fs. 1079, por hallarse en juego la validez de un acto dictado por autoridad nacional.

Aduce que existe cuestión federal y que la sentencia es arbitraria por haberse ignorado planteos conducentes para la resolución del caso y omitido considerar las constancias de autos.

De modo preliminar aclara que, ante el desinterés de CAMUZZI en la ejecución de las obras de extensión de la red de distribución, decidió iniciar dicho emprendimiento, financiado con un crédito contraído con la Provincia de Buenos Aires, garantizado con fondos de la coparticipación provincial y con recursos ordinarios municipales sin afectación. Acota que la empresa que ejecutó la obra fue COARCO S.A. y que ella fue concluida en el 2001, aunque el 30 de noviembre de 1999 ya estaban dadas las condiciones técnicas para brindar el servicio.

Admite que el ENARGAS autorizó el inicio de las obras y consideró, mediante la nota 3300/99, que CAMUZZI había ejercido su derecho prioritario para prestar el servicio en las localidades de General M., Pinamar, Ostende, V. delM. y Cariló. A partir de allí, se generó un debate acerca de si CAMUZZI tenía la obligación de asumir la garantía del préstamo tomado por el Municipio de Pinamar, no obstante sostiene que ello no fue lo determinante para que el ENARGAS resolviera como lo hizo mediante la resolución MJ 370/01. Lo concreto -prosigue diciendo- es que el tiempo fue transcurriendo y los usuarios de Pinamar no tenían acceso al

gas por redes, por lo que debían recurrir a combustibles alternativos, como el gas licuado en garrafas y cilindros.

Manifiesta que, por tal motivo, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo con CAMUZZI, debió pedir al ENARGAS que se convocara a una audiencia pública, al tiempo que puso a su consideración la existencia de dos propuestas efectuadas por terceros que pretendían operar y mantener las obras, entre ellas, la empresa EMGASUD S.A.

Alega que en el sub examen quedó en evidencia que el ENARGAS dictó la resolución 370/01 en pleno ejercicio de las facultades que le confieren la ley 24.076 y su reglamentación, como así también en un todo de acuerdo con el art. 42 de la Constitución Nacional y que dicho ente, al seguir el procedimiento instituido por el inc. b) del art. 16 de la ley 24.076, decidió -en lo sustancial- atender al criterio de mayor conveniencia para el usuario final. Recuerda que la Cámara, en su pronunciamiento, no cuestionó el procedimiento administrativo llevado a cabo por el ENARGAS, salvo por la observación que efectuó acerca de que a CAMUZZI se le había dado un escueto marco de conocimiento previo de las cuestiones que se tratarían en la audiencia pública, pero sin indicar concretamente que ello hubiera viciado el trámite ni que importase violación del derecho de la licenciataria.

De hecho -asevera- CAMUZZI tuvo la posibilidad, y así lo hizo, de presentar su propuesta y de alegar en la audiencia pública, a la cual convalidó con su presencia.

Entiende que tampoco debe perderse de vista que el ENARGAS examinó y comparó las tres ofertas sometidas a su conocimiento, concluyó en que la más conveniente para el usuario final era la de EMGASUD S.A. y, respecto de la propuesta de CAMUZZI, tuvo en consideración que, en la audiencia

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Procuración General de la Nación pública, los usuarios se habían opuesto a que esta última prestara el servicio.

Afirma que si bien dicho ente evaluó el comportamiento de CAMUZZI, ello no fue esencial para decidir que la mejor propuesta era la de EMGASUD, en consecuencia, entiende que el ENARGAS tenía facultades para decidir como lo hizo sin referirse a la inacción de CAMUZZI.

Por último, señala que la licenciataria no adquirió un derecho absoluto a la operación de las obras -aun cuando ello le fue reconocido por el ENARGAS- pues sólo tuvo un derecho de prioridad que debía ceder en casos como el del sub lite y previa reunión de los requisitos legalmente establecidos.

- III - A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible por hallarse discutidos la validez de un acto de autoridad nacional (resolución ENARGAS 370/01) así como el alcance de normas que integran el marco nacional regulatorio del gas (ley 24.076), de carácter federal y la decisión del tribunal superior de la causa ha sido contraria al derecho que la apelante funda en ellos (art. 14, inc. 31, de la ley 48) (Fallos: 321:776; 323:3139).

Al encontrarse controvertido el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o de la cámara, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 311:2553; 314:529; 316:27; 321:861, entre muchos otros). En otro sentido, habida cuenta de que los agravios que sustentan la tacha de arbitrariedad están inescindiblemente unidos a la interpretación de las normas federales, serán tratados, cuando

corresponda, en forma conjunta.

- IV - Con prelación al examen del caso, me parece conveniente realizar algunas consideraciones en torno a las modalidades de ejecución, operación y mantenimiento que presentan las extensiones de la red de distribución de gas natural.

En ese sentido, cabe precisar que el art. 16 de la ley 24.076 distingue dos supuestos, aquellas obras de extensión previstas en el cronograma de inversiones de la habilitación, en cuyo caso corresponderá que sean ejecutadas por la licenciataria de la zona (inc. a) y aquellas obras no previstas en la respectiva habilitación. En este supuesto, las cooperativas y los terceros interesados en su realización deberán acordar con el prestador de la zona que corresponda y someter tal acuerdo al ente para que autorice la ejecución y operación de las redes (inc. b).

El decreto 1738/92, al reglamentar el aludido artículo de la ley 24.076 dispone que toda obra de magnitud en los gasoductos o redes de distribución debe ser aprobada por el ENARGAS, a tal fin los prestadores deben informarlas utilizando los lineamientos y modelos autorizados por este último.

El punto 61 del Reglamento del Servicio correspondiente a la Licencia de Distribución (aprobado por el decreto 2255/92) establece que la distribuidora de la zona tendrá prioridad para llevar a cabo las ampliaciones de la red de distribución y "En caso de no aceptar la Distribuidora tal extensión cuando ésta fuera solicitada por terceros, la Autoridad Regulatoria puede autorizar a terceros para llevar a cabo dicha extensión y determinar las reglas que regirán su operación e interconexión con la Red de Distribución, de

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Procuración General de la Nación acuerdo con lo establecido en el art. 16 incisos b) y c) de la Ley, en su reglamentación y en el punto 8.1.3. de la Licencia".

El art. 31 de la resolución ENARGAS 35/93, que reglamenta la subdistribución de gas por redes, establece que podrán ser subdistribuidoras las personas físicas o jurídicas de derecho privado, que se encuentren comprendidas en los supuestos del art. 16, inc. b) de la ley 24.076 y su reglamentación siempre que alcanzaran a cumplir con todos los requisitos y extremos que en ellos se prevén y cuando el ENARGAS así lo resuelva.

No existe controversia entre las partes acerca de que las obras de distribución de gas no estaban previstas en la respectiva habilitación de la licenciataria de la zona (entendida por tal a la sociedad titular de la licencia, confr.

Subanexo I Reglas Básicas del Anexo B del decreto 2255/92), por lo cual resultaba de aplicación el inc. b) del art. 16 de la ley antes transcripto, supuesto en virtud del cual las cooperativas y los terceros interesados en su realización debían acordar con el prestador de la zona que correspondiera y someterlo al ente para que autorizara la ejecución y operación de las redes.

Tampoco se discute que el ENARGAS, merced a las solicitudes formuladas por el Intendente de la Municipalidad de Pinamar y por la licenciataria de la zona -CAMUZZI-, autorizó a dicha empresa para que -por quien correspondiera- diera inicio a las obras de extensión de la red de distribución, entendió que ella había ejercido su derecho prioritario para prestar el servicio en ese municipio y le reconoció su derecho a distribuir gas en tal ámbito (confr. nota 3300, fs. 315 expte. adm. ENARGAS 4395/99).

A fin de examinar si los antecedentes que se invocan

para justificar la emisión del acto impugnado constituyen la causa válida de su dictado, debe recordarse que el control de la legitimidad del acto administrativo supone el de la debida aplicación de las normas, de manera que los hechos se aclaren adecuadamente y lo decidido se ajuste al texto legal (confr. doctrina de Fallos: 326:859).

Es del caso recordar -tal como lo manifiesta la apelante-, que en el sub lite, luego de construida la red, la Municipalidad de Pinamar solicitó la realización de una audiencia pública al ENARGAS por sucesivas notas (v. fs.

443/444; 451/452; 453/454 y 456 expte. adm. cit.) -cuya valoración fue omitida por el a quo- en las cuales la comuna destacaba la renuencia de CAMUZZI en tomar a su cargo la operación de las redes concluidas.

En tal sentido, dijo: "...cumplo en informar que hasta el día de la fecha (06/03/2001) no hemos obtenido de la Licenciataria Nacional, C.G.P.S.A. -a quien el ente le reconoce derecho de prioridad-, el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Enargas en el anexo; omisión que ha impedido a esta comuna arribar a un acuerdo con esa empresa en los términos del Art. 16 de la Ley 24.076. Interpretamos que el tiempo transcurrido desde aquel 2 de agosto de 1999, resulta más que razonable para que la distribuidora de la zona haya dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Enargas. La falta de respuesta de la licenciataria, se agrava por el hecho que contamos con constancia del 7/6/00 que fluye gas por el gasoducto e indicación de las zonas en las localidades en que la red domiciliaria se encuentra en condiciones de habilitación. Contamos con la obra domiciliaria concluida y los certificados de hermeticidad cuentan con vencimiento.

Debemos pagar el crédito a la provincia y necesitamos la liberación de nuestra capacidad de

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Procuración General de la Nación endeudamiento para emprender otras importantes obras de desarrollo, en atención a la firme y constante tendencia al crecimiento del Partido de Pinamar" Y continuó diciendo: "...La inacción de la prestadora demuestra su falta de interés en la provisión del suministro de gas natural a los usuarios, privándolos del tan ansiado gas natural, por el tiempo ya transcurrido...El estado de inacción continúa y no sabemos cuándo la empresa Camuzzi Gas Pampeana S.A. debe dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por la Autoridad Regulatoria, circunstancia que prorroga arbitrariamente la incertidumbre de las autoridades municipales y los legítimos y postergados beneficiarios de la red, construida con tanto esfuerzo por este municipio.

Es manifiesto el desinterés de C.G.P.S.A. quien aun sin haber costeado la ejecución de la obra, con su actitud, arbitrariamente impide que algún subdistribuidor opere la red domiciliaria, pretendiendo de tal modo, esa Licenciataria Nacional gozar de mejores derechos que los que asisten a los usuarios e incluso, a esta comuna" (confr. nota recibida por el ENARGAS el 13/3/01, fs. 451/452 expte. adm. cit.).

En el contexto de las circunstancias descriptas, a mi modo de ver, se encuentran los fundamentos de la resolución impugnada que descartan su nulidad, pues los planteos de la Municipalidad que denuncian la inactividad de la licenciataria de la zona configuraron el "hecho nuevo" que cambió el decurso del expediente administrativo y condujo finalmente al ENARGAS a hacer cesar el derecho de aquélla, para distribuir gas en el ámbito del Municipio de Pinamar, reconocido en la nota 3300/99.

En efecto, tales planteos dan cuenta de que la licenciataria (CAMUZZI) y el tercero titular del emprendimiento

(Municipalidad) no llegaron a convenir la transferencia de las redes para que fueran operadas por aquélla, por lo cual se hizo aplicable a esta situación el procedimiento fijado en el art. 16, inc. b) de la ley 24.076, que dice en lo pertinente:

"De no existir acuerdo el ente resolverá la cuestión en un plazo de treinta (30) días, disponiendo dentro de los quince (15) días la realización de una audiencia pública. El ente queda facultado para disponer que la ejecución y/u operación de la obra sea efectuada por el prestador o por el tercero interesado, atendiendo al criterio de mayor conveniencia para el usuario final" (énfasis y subrayado agregados). Como se advierte, la ley establece que si no hay avenimiento entre las partes se lleve a cabo una audiencia pública y deja librada la decisión al ENARGAS para que la ejecución de la obras o la operación del servicio quede a cargo del prestador o bien de un tercero, al tiempo que el ente recibe -como único criterio del legislador- la misión de tender a la mayor conveniencia del usuario. En otras palabras, la ley ha otorgado a la autoridad administrativa suficiente margen de discrecionalidad para determinar quién debe ejecutar la obra o prestar el servicio con ajuste al propósito de atender y proteger adecuadamente los derechos de los consumidores. Claro está, que ello es así sin olvido de que la esfera de discrecionalidad susceptible de perdurar en los entes administrativos no implica en absoluto que éstos tengan un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico o que aquélla no resulte fiscalizable (Fallos:

315:1361).

Vale destacar, con referencia a los derechos de la licenciataria de la zona, que V.E. sostuvo en Fallos: 321:776, sobre la base de tomar en cuenta los antecedentes parlamentarios que precedieron a la sanción de la ley 24.076,

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Procuración General de la Nación que ella no recibió el privilegio del monopolio, ni siquiera de la exclusividad absoluta, sino que debe interpretarse que recibió un derecho de prioridad (confr. Diario de Sesiones del Senado, 14 de noviembre de 1991, págs. 4099 y 4123). Y aclaró que la ley 24.076, la cual fijó como objetivos incentivar la eficiencia y la protección de los consumidores, otorgó al ente regulador la misión de designar al prestador u operador del servicio público, incluso con posibilidad de ejercer facultades expropiatorias cuando fuese imprescindible en beneficio del bien común (art. 41, inc. 3, título IV, Anexo I, del decreto 1738/92; contrato de transferencia de acciones, capítulo VII, punto 7.1.2.).

Por ello, estimo que el ente no excedió el margen de discrecionalidad cuando excepcionó el derecho de prioridad que se le había reconocido a CAMUZZI -en calidad de distribuidora de la zona- al considerar que "...la licenciataria se limita a exponer retóricamente su interés en construir, operar y mantener las instalaciones, sin adoptar conductas concretas que avalen sus dichos, teniendo como contrapartida a un tercero interesado que sí adoptó tales conductas".

Conviene recordar que el control jurisdiccional sobre la discrecionalidad se limita a corregir una actuación administrativa ilógica, abusiva o arbitraria pero no implica que el juez sustituya a la Administración en su facultad de decidir en aspectos fácticos que no presenten aquellos vicios, ya que dicha competencia jurisdiccional es revisora, no sustitutiva (confr. sentencia de V.E. in re: L. 33. XL. "L., S.L. c /Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires", del 13 de marzo de 2007).

En definitiva, considero que el ENARGAS actuó de conformidad con el procedimiento del art. 16 de la ley 24.076

pues, ante la falta de acuerdo entre las partes, convocó a una audiencia pública, donde -según la motivación de aquél- quedó en evidencia la disconformidad de los consumidores con la participación de CAMUZZI en la operación de las redes, por lo cual decidió, sobre la base de "atender al criterio de mayor conveniencia para el usuario final", designar a otro prestador para la operación del servicio, sin que se advierta que en el empleo de tal criterio discrecional, aquél haya estado al margen de las normas o se hubiera hecho un ejercicio irrazonable de dicha facultad.

Así pues, en mi parecer, la falta de respuesta del ente a la negativa de CAMUZZI de asumir la garantía por el préstamo tomado por la Municipalidad de Pinamar no adquiere la relevancia que le otorgó el a quo, toda vez que el marco regulatorio del servicio previó, para situaciones como las del sub lite, las pautas para el ejercicio de la competencia por el ENARGAS y un procedimiento reglado que, a mi modo de ver, se cumplió en esta causa con el debido respeto de los derechos de la empresa -vgr. tomar vista del expediente administrativo antes de la celebración de la audiencia pública (v. fs. 478 expte. adm. cit.), de participar de ella y de alegar-. - V - Por todo lo expuesto, opino que corresponde revocar la sentencia de fs. 1028/1036 en cuanto es materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 15 de agosto de 2007.

ES C.L.M.M.

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