Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Agosto de 2007, O. 156. XLIII

EmisorProcuración General de la Nación

ORTIZ, G.E. c/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTRO s/ daños y perjuicios. JUICIO

ORIGINARIO

S.C., O. 156; L. XLIII.

S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 6/12, G.E.O., por sí y en representación de su hijo menor de edad, quien dice tener su domicilio en la Provincia de Buenos Aires, promueve demanda, con fundamento en los arts. 509, 512, 902, 903, 1067, 1068, 1074, 1078, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil, contra la Provincia de Buenos Aires (Servicio Penitenciario- Unidad 33), a fin de obtener los daños y perjuicios derivados de la muerte de su concubina --A. M. A.-- quien se encontraba detenida en el Pabellón de Mujeres de la Unidad Carcelaria Nº 33 de los Hornos, Partido de La Plata.

A fs. 13, se corre vista, por la competencia a este Ministerio Público.

- II - Ante todo, cabe recordar que para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1º, del decreto-ley 1285/58, en un juicio en que una provincia es parte, resulta necesario examinar, además, la materia sobre la que versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo último caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos: 322: 1514 y 3572; 323:1854; 324:533 y sus citas), quedando

excluidos de dicha instancia aquellos procesos que se rigen por el derecho público local.

Asimismo, tiene dicho V.E. que para dilucidar la competencia resulta imprescindible examinar el origen de la pretensión, como también la relación de derecho existente entre las partes (Fallos: 311:1791 y 2065; 322:617, entre otros).

En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda --a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos:

306:1056; 308:1239 y 2230--, el actor reclama un resarcimiento por la presunta falta de servicio en que habrían incurrido --según dice-- las autoridades carcelarias en donde se encontraba alojada su concubina, atribuyendo responsabilidad extracontractual al Estado local por el irregular cumplimiento de las obligaciones legales a cargo de sus órganos.

Al respecto, es dable resaltar que a partir de la sentencia dictada in re B. 2303, XL, O. "Barreto, A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios" , V.E. otorgó un nuevo contorno al concepto de "causa civil", que deriva del art. 116 de la Constitución Nacional al que expresamente se refiere el art. 24, inc. 1º, del decreto-ley 1285/58, coincidiendo así, con nuestro criterio sostenido desde hace más de quince años (v. dictamen in re, D. 1759, XLI, O. "Durán, R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", del 4 de abril de 2006, cuyos fundamentos compartió el Tribunal en su sentencia del 23 de mayo de ese año).

De acuerdo con lo allí expresado, se excluye de tal naturaleza a los casos en los que --como ocurre en el sub examine-- se pretende atribuir responsabilidad patrimonial al Estado local por los daños y 2

S.C., O. 156; L. XLIII. perjuicios ocasionados por la presunta "falta de servicio" en que habría incurrido alguno de sus órganos, por entender que es una materia propia del derecho público y su regulación corresponde al derecho administrativo. Por ende, tales causas son del resorte exclusivo de los gobiernos locales, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 121 y concordantes de la Constitución Nacional, aunque eventualmente se invoquen o se apliquen de manera subsidiaria disposiciones de derecho común o principios generales del derecho (v. sentencias in re C. 4500, L.

XLI, O. "Contreras, C.W. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios"; Z. 110, XLI, Originario "Z. G. de C. e Hijos Sociedad de Hecho c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios"; K. 363, XL, O. "Krinsky, D. R. c/ Río Negro, Provincia de s/ daños y perjuicios"; A. 820, XXXIX, O. "Aguilar, P.M. c/R., H. y otro (Provincia de Buenos Aires) s/ daños y perjuicios"; M. 1569, XL, O. "Mendoza, B.S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios"; L. 171, XLI, O. "Ledesma, L. c/ Santiago del Estero s/ daños y perjuicios"; B. 798, XXXVI, O. "Blackie, P.Y. y otros c/ Córdoba, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencias del 18 de abril, 9, 16 y 30 de mayo, 20 de junio, 11 de julio y 8 de agosto de 2006 respectivamente, entre otras).

En consecuencia, entiendo que el pleito corresponde al conocimiento de los jueces provinciales, en tanto el respeto del sistema federal y de las autonomías locales requiere que sean ellos los que intervengan en las causas en las que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario reglado por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 311:1588 y 1597; 313:548; 323:3859 y sus citas).

En tales condiciones, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su 3

competencia originaria y exclusiva, la cual por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 314:94; 318:1837; 322:1514; 323:1854; 325:3070), opino que este proceso es ajeno a la competencia originaria de la Corte.

Buenos Aires, 15 de agosto de 2007.

L.M.M.

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