Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Agosto de 2007, C. 750. XLIII

Fecha14 Agosto 2007

"G., R.C. s/infr. art. 302 del C.P" S.C. Comp. 750, L. XLIII S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia finalmente trabada entre el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N / 4 y el Juzgado de Garantías N / 5 del Departamento Judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la denuncia formulada por R.C.G..

Allí refirió que había entregado dos cheques de la modalidad pago diferido de su cuenta corriente en el "Bank Boston" a S., quien regularmente los cambiaba por dinero. Manifestó que luego, un empleado de éste habría extraviado gran cantidad de valores y al formular la denuncia los habría consignado por error. Con posterioridad, tomó conocimiento de que resultaron rechazados por orden de no pagar. El titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N / 41, que conoció primigeniamente en la causa, encuadró el hecho en la infracción prevista en el artículo 302, inciso 3 /, del Código Penal, por considerar que S. habría librado una contraorden de pago falsa invocando un motivo legítimo, a través de la denuncia formulada por su empleado. Por ello, remitió las actuaciones a la justicia en lo penal económico (fs.23).

Esta última, por su parte, coincidió con aquella calificación y declinó la competencia en favor de la justicia provincial con jurisdicción sobre la localidad de San Isidro, donde se encuentra ubicado el domicilio del banco girado (fs. 42).

El magistrado local, a su turno, rechazó la atribución de competencia por considerarla prematura. En ese sentido, sostuvo que no se habría recibido declaración a las personas que depositaron los documentos, que serían las presuntas damnificadas, como así tampoco

"G., R.C. s/infr. art. 302 del C.P" S.C. Comp. 750, L. XLIII se habría acreditado quién efectuó la entrega de los mismos ni en qué lugar (fs. 48/49).

Vuelto el legajo al juzgado en lo penal económico, su titular insistió en su postura, tuvo por trabada la contienda, y lo elevó a conocimiento de V.E. (fs. 51/52). En mi opinión, el presente conflicto no se halla precedido de la investigación suficiente como para que V.E. pueda ejercer las facultades que le confiere el artículo 24, inciso 7º, del decreto ley 1285/58.

Ello es así, toda vez que con las escasas probanzas agregadas al incidente no se logra acreditar la configuración de una conducta con relevancia típica, pues la sola denuncia no alcanza para calificar, con razonable certidumbre, el hecho que motiva la causa y discernir, en consecuencia, el tribunal al que corresponde investigarlo.

Por ello, opino que es el Juzgado Nacional de Instrucción N / 41, que previno, el que debe asumir su jurisdicción e incorporar al proceso los elementos de juicio necesarios a fin de conferir precisión a la notitia criminis y resolver, luego, con arreglo a lo que resulte de ese trámite (Fallos: 323:1808; 325:265), aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 326:4208).

Buenos Aires, 14 de agosto del año 2007LUIS S.G.W.

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