Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Agosto de 2007, G. 397. XLIII

EmisorProcuración General de la Nación

GOUNARIS, B. V. C/ MENDOZA, PROVINCIA DE Y OTROS s/ daños y perjuicios. JUICIO

ORIGINARIO

S.C., G. 397; L. XLI I. S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 381/398, B.V.G., quien dice tener su domicilio en la Provincia de Buenos Aires, promovió demanda por daños y perjuicios, ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N1 6, con fundamento en los arts. 43, 512, 902, 1068, 1069, 1078, 1083, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil, contra el Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina), la Provincia de Mendoza, la Fundación Argeninta, con domicilio en la ciudad Autónoma de Buenos Aires, el propietario, usufructuario y/o tenedor del avión bimotor a pistón Cessna, modelo 340, serie n1 340.0044, matrícula N- 5790M y contra quien resulte civilmente responsable del accidente aéreo en el cual perdió la vida su cónyuge, A.J.S.. Manifestó que la Provincia de Mendoza dictó el decreto 2325/04 por el cual asumió directamente a través de la Fundación Argeninta, la realización, planificación, operación, conducción y control integral del APrograma de lucha activa antigranizo@ (LAG) temporada 2004/2005 con la conducción técnica y el control del operativo por parte de la Fuerza Aérea Argentina y la citada Fundación. Relató que en el marco de dicho Aprograma@ su marido suscribió un contrato de locación de servicios con la Fundación para realizar las acciones

previstas en el AManual de Operaciones de Sembrado de nubes con Aviones@, propuesto por la Fuerza Aérea Argentina y la Provincia demandada. Agregó que en ese contrato de locación se dispuso en su art. 61 que ALa certificación del cumplimiento del servicio contratado, será verificada y controlada por el responsable designado por la Fuerza Aérea Argentina, para la conducción de las Operaciones del Programa de Lucha Activa contra el Granizo, para el cual el locador ha sido designado@.

Dirigió su pretensión contra la Provincia de Mendoza, por ser quien Csegún diceC asumió directamente la realización, implementación, dirección y organización del APrograma LAG@ y, además guardiana de la cosa riesgosa y contra la Fundación pues suscribió los contratos de locación de los aviones y de los pilotos que participaron en el operativo y tuvo a su cargo la planificación y ejecución de dicho APrograma@.

Asimismo, responsabilizó al Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina), ya que tuvo a su cargo la conducción técnica y el control del operativo aéreo. A fs. 484, el magistrado interviniente, de conformidad con el dictamen del fiscal (v. fs. 483), se inhibió en razón de las personas demandadas, la Provincia y el Estado Nacional. A fs. 490, se corre vista por la competencia a este Ministerio Público. - II - Previo a todo corresponde señalar que no resulta prematura la declaración de incompetencia que efectuó oportunamente Ca mi juicioC el Juez Federal a fs. 484. 2

S.C., G. 397; L. XLI I. En efecto, ello es así en virtud de los fundamentos expuestos en el dictamen del 20 de julio de 2006 in re A. 373, XLII, Originario AA.F.I.P. c/ Neuquén, Provincia del s/ ejecución fiscal@, a los que me remito brevitatis causae.

- III - A mi modo de ver, la acumulación subjetiva de pretensiones que intenta efectuar la actora contra la Provincia y contra el Estado Nacional resulta inadmisible a la luz de las razones expuestas por V.E. en su sentencia del 20 de junio de 2006, in re M. 1569; XL, O.A., B.S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios@, toda vez que ninguna de las partes que conforman el litisconsorcio pasivo resulta aforada en forma autónoma a esta instancia, no existiendo, en principio, razones que autoricen dicha acumulación. Por ende, la Provincia deberá ser demandada en sede local y el Estado Nacional ante los tribunales federales de baja instancia (art. 116 de la Ley Fundamental), en los que encontrará así satisfecho su privilegio constitucional. Tampoco procede dicha instancia por ser parte la Provincia de Mendoza, toda vez que en tales casos resulta esencial examinar la materia sobre la que versa el pleito, civil o federal, quedando excluidos los asuntos que se rigen por el derecho público local, hipótesis que Csegún entiendoC se presenta en autos. En efecto, la actora demanda a la Provincia por la falta de servicio en que habría incurrido uno de sus órganos, resultando aplicable la doctrina establecida en la sentencia in re B. 2303, XL, Originario, ABarreto, A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios@, del 21 de marzo de 2006, y arts. 121 y siguientes de la Constitución Nacional. 3

En virtud de lo expuesto, opino que este proceso resulta ajeno a la competencia originaria de la Corte. Buenos Aires, 13 de agosto de 2007. L.M.M.

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