Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Agosto de 2007, C. 789. XLIII

Fecha08 Agosto 2007

Escalada, M.F. s/ sustr. de menores diez años S.C.C.. 789, L. XLIII.- S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia finalmente trabada entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 37 y el Juzgado de Garantías N° 2 del Departamento Judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida a raíz de la denuncia formulada por O.B.A..

Allí, refirió que el viernes 15 de septiembre del 2006, el padre de sus dos hijas menores de edad las retiró del domicilio en el que habitan con la denunciante -tal como estaba estipulado en el régimen de visitas fijado por la justicia nacional en lo civil- y nunca las reintegró. Que tampoco las lleva al colegio al que concurren, que le impide todo contacto con ellas y que la amenazó con hacerles daño a las niñas si no desistía de llamarlas telefónicamente.

Por último, manifestó que el imputado es reincidente en esta conducta, además de incumplir sus obligaciones alimentarias respecto de las hijas.

Suscitado un conflicto de competencia entre el Juzgado Nacional en lo Correccional N° 14, que conoció primero en la denuncia, y el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 37, acerca de la calificación del hecho a investigar: sustracción de menores o impedimento de contacto, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional sostuvo que la contienda resultaba prematura porque no se contaba con suficientes elementos para evaluar los hechos. En consecuencia, resolvió asignar el conocimiento de la causa al juzgado de instrucción, por tener una competencia más amplia (fs. 37).

Luego de algunas diligencias y de la restitución de las menores a su madre cuatro meses más tarde, el magistrado nacional sobreseyó al imputado en orden al delito de amenazas.

Por otra parte, entendió que la conducta del progenitor configuraba una infracción a la ley 24.270 y no el delito previsto en el artículo 146 del Código Penal, en tanto no surge de los elementos reunidos que haya sido excluido de la patria potestad. En esa inteligencia, declinó parcialmente la competencia en favor del tribunal con jurisdicción sobre la localidad de Laferrere, donde estaría situado el domicilio en el que el imputado retuvo a las niñas hasta su devolución (fs. 53/55).

Este último, por su parte, rechazó la declinatoria por considerarla prematura.

Alegó en este sentido, que sólo se contaba con los dichos de la denunciante, pues no se había practicado ninguna diligencia para corroborarlos, ni se acompañaron copias del expediente civil (fs. 64/65).

Por ello, devolvió las actuaciones al juzgado nacional, que mantuvo su criterio y tuvo por trabada la contienda (fs. 66).

Al resultar de las constancias del incidente que el régimen de visitas de las menores se fijó en el juicio sobre violencia familiar que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Civil N1 4 (fs. 8, 9 y 18), donde se habría dispuesto que el retiro y la entrega de aquéllas tendría lugar en el domicilio de A., situado en esta ciudad (fs. 10/11 y 22/23), considero que ése es el lugar donde el imputado habría impedido a la madre tomar contacto con sus hijas (Fallos:

320:2590; 327:6072 y Competencia N° 734, XLII in re "Nedopytaylo, A. s/su denuncia", resuelta el 12 de diciembre de 2006).

Por lo expuesto, y en atención a que el conocimiento de la infracción a la ley 24.270 escapa a la competencia del fuero de instrucción, opino que corresponde al Juzgado Nacional en lo Correccional N1 14, que previno, entender en estas actuaciones.

Buenos Aires, 8 de agosto de 2007.

L.S.G.W.

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