Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Agosto de 2007, C. 3780. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 3780. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    Compañía de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión CTransener S.A.C c/ Buenos Aires, Provincia de s/ cobro de pesos.

    Buenos Aires, 7 de agosto de 2007 Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que la empresa Centrales de la Costa Atlántica S.A. Ccitada como tercero a este procesoC plantea recurso de reposición y apelación en subsidio contra la providencia de fs. 413, en cuanto dispuso no dar curso a la reconvención deducida por aquélla a fs. 402/412 (capítulos V y VI), con fundamento en que la pretensión esgrimida no deriva de la misma relación jurídica invocada por la parte actora en la demanda.

    2. ) Que el planteo formulado debe ser analizado en los términos previstos por el art. 2°, inc. b de la acordada 51/1973.

    3. ) Que la decisión que denegó el trámite de la reconvención debe ser mantenida, dado que esta facultad, según lo normado por el art.

      357, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sólo es admisible si las pretensiones deducidas en ella derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda, presupuestos estos que no se configuran en el sub lite.

    4. ) Que la comparación de los hechos que fundan la demanda de fs. 70/74 (su ampliación de fs. 193/194) y la reconvención que se intenta introducir a través de la presentación de fs. 402/412, demuestra que las relaciones jurídicas en las que se basan sendas pretensiones, no son las mismas.

      En efecto, mientras que la actora persigue el cobro de facturas resultantes de la obligación contractual que denuncia contraídas por ESEBA S.A. en los denominados convenios "de conexión" y "de partes", la recurrente demanda C. vía reconvencionalC que se condene a Transener S.A. a pagarle una indemnización por el uso y goce de las instalaciones de la

      "Estación Transformadora Campana", de la que fue propietaria ESEBA S.A. y luego Centrales Eléctricas de la Costa Atlántica S.A., pretensión esta última que funda analógicamente en las normas que regulan el contrato de locación y en el enriquecimiento sin causa de la actora, a expensas del consecuente empobrecimiento de la propietaria de la mencionada estación transformadora (conf. fs. 406/408).

      Que, como se observa, ambas pretensiones sólo tienen en común el elemento subjetivo y presentan algunas coincidencias en cuanto a los hechos que conforman sus respectivas causas. Pero tales concomitancias C. tampoco alcanzan al objetoC carecen de la relevancia procesal necesaria como para configurar en el sub lite el fenómeno de la conexidad que requiere el mencionado art. 357 como recaudo de admisibilidad formal, el que debe resultar no sólo de una mera coincidencia o afinidad de antecedentes fácticos que componen sendas pretensiones, sino de la efectiva presencia de elementos objetivos comunes (objeto y causa) a ambas.

    5. ) Que, en ese entendimiento, el fundamento expresado por la recurrente no resulta apto para desvirtuar la conclusión que se deriva de los motivos explicitados en la providencia recurrida.

      Por ello, se resuelve: Desestimar el planteo efectuado

  2. 3780. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    Compañía de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión CTransener S.A.C c/ Buenos Aires, Provincia de s/ cobro de pesos. en el escrito a despacho. N. por cédula que se confeccionará por Secretaría.

    ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY.

    VO

  3. 3780. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    Compañía de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión CTransener S.A.C c/ Buenos Aires, Provincia de s/ cobro de pesos.

    TO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA E.I.

    HIGHTON DE NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR E.R.Z. Considerando:

    1. ) Que la empresa Centrales de la Costa Atlántica S.A. Ccitada como tercero a este procesoC plantea recurso de reposición y apelación en subsidio contra la providencia de fs. 413, en cuanto dispuso no dar curso a la reconvención deducida por aquélla a fs. 402/412 (capítulos V y VI).

    2. ) Que el planteo formulado debe ser analizado en los términos previstos por el art. 2°, inc. b, de la acordada 51/1973.

    3. ) Que, con independencia de las razones expuestas por el recurrente, la demanda deducida por vía de reconvención contra la sociedad actora es ajena al conocimiento de esta Corte en instancia originaria (art. 117 de la Constitución Nacional).

    Por ello, se resuelve: Desestimar el planteo efectuado en el escrito a despacho. N. por cédula que se confeccionará por Secretaría. E.I.H. de NOLASCO - E.

    R.Z..

    Actora: Compañía de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión CTransener S.A.C, representada por el Dr. H.M.P.G., con el patrocinio del Dr. E.A.K. Demandada: Provincia de Buenos Aires, representada por el Dr. A.J.F.- dez Llanos y patrocinado por la Dra. L.M.P.T. citado en los términos del art. 94 del C.P.C.C.C.: Centrales de la Costa Atlántica S.A., representada por la Dra. M.D.V.

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