Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Agosto de 2007, C. 7. XXXVI
Fecha | 07 Agosto 2007 |
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
C. 7. XXXVI.
ORIGINARIO
Cid, J.F. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ cobro de pesos.
Buenos Aires, 7 de agosto de 2007 Vistos los autos: ACid, J.F. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ cobro de pesos, de los que Resulta:
I) A fs. 4/9 se presenta J.F.C. e inicia demanda Ca fin de interrumpir la prescripciónC contra la Provincia de Buenos Aires por el cobro de la suma de $ 150.000 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse con más sus intereses y costas por los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia de la actuación del Poder Judicial de ese Estado local que culminó con la exclusión en la condena de uno de los imputados en el juicio que inició ante esa jurisdicción.
Manifiesta que en ese expediente solicitó que se le indemnizaran los daños y perjuicios que sufrió a raíz de un disparo que recibió en el rostro cuando contaba con catorce años de edad, razón por la cual fueron sus padres C.J.C.J. y E.Y.H. FuentesC quienes, en su representación, iniciaron la demanda contra V.A.C.C. sargento de la Policía del Estado provincialC, C.I.B. y J.A.F., solicitando, a su vez, la concesión del beneficio de litigar sin gastos.
Agrega que en primera y segunda instancia se condenó sólo a estos dos últimos, circunstancia por la cual presentó un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que fue rechazado por el máximo tribunal local en atención a una arbitraria interpretación y aplicación del instituto del beneficio de litigar sin gastos. Explica que en la instancia se consideró que éste no había sido otorgado al actor Cquien durante la tramitación del juicio había llegado a su mayoría de edadC sino a sus padres, por lo que se lo intimó a deposi-
tar, dentro del quinto día, la suma de $ 10.120 y ante la imposibilidad de pagarlo, dada su precaria situación económica, el recurso fue desestimado, y, la sentencia quedó firme como consecuencia de lo cual quedó fuera de la condena el único codemandado con respaldo patrimonial.
Considera que se han vulnerado las garantías constitucionales del debido proceso, la defensa en juicio y la igualdad ante la ley, pues la resolución que desestimó el recurso fue suscripta por un juez de la Suprema Corte de Buenos Aires que, en la misma causa, había intervenido como abogado defensor de la parte que justamente quedó excluida de la condena.
II) A fs. 53/69 la actora amplía la demanda. Señala que el máximo tribunal provincial en una cuestión sustancialmente análoga resolvió de una manera completamente distinta a lo decidido en su expediente pues, tras advertir que la recurrente no tenía medios, le concedió un plazo de noventa días para que iniciara el beneficio de litigar sin gastos.
Asimismo, manifiesta que, también, la Cámara de Apelaciones actuó en forma irregular ya que la sentencia la firmaron sólo dos de sus miembros sin ninguna justificación de la ausencia del tercer magistrado.
Considera, además, que omitió prueba, la apreció erróneamente y que aplicó el derecho otorgándole a las normas una inteligencia fuera de toda lógica Apara eximir de la condena al propietario del arma de fuego@ con la que fue herido el actor.
Aclara que no pretende un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión sino una indemnización por los errores judiciales cometidos por los tribunales provinciales e insiste en la falta de imparcialidad y objetividad del magistrado, doctor L., que firmó el auto que rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley.
C. 7. XXXVI.
ORIGINARIO
Cid, J.F. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ cobro de pesos.
Practica liquidación por los rubros que considera le deben ser indemnizados consistentes en daño emergente y moral y el pago de las costas de los procesos tramitados ante la justicia provincial.
III) A fs. 76/82 la Provincia de Buenos Aires contesta la demanda y niega los hechos y el derecho invocados por el actor.
Reconoce que el doctor L. ejerció la representación de V.A.C. en los autos ACid, F.J. c/F., J.A. s/ daños y perjuicios@ pero manifiesta que renunció a ella en el año 1991 cuando ingresó como miembro de la Suprema Corte de Buenos Aires. Reconoce, también, que este magistrado suscribió la resolución del día 16 de junio de 1998 pero que, una vez advertido del error en que había incurrido, se excusó de seguir interviniendo en las actuaciones.
Dice que el máximo tribunal local aceptó su excusación dejando sin efecto el pronunciamiento que hizo efectivo el apercibimiento y que declaró desierto el recurso y que, a su vez, también, los restantes jueces se excusaron de continuar entendiendo en el expediente, decidiéndose integrarlo con miembros del Tribunal de Casación.
Aclara que es doctrina mayoritaria la que interpreta que si el beneficio de litigar sin gastos es otorgado a los padres de un menor y él alcanza la mayoría de edad durante el proceso, debe pedir un beneficio por sí ya que no lo alcanzan los beneficios del concedido a sus padres.
Considera que no existe agravio para el actor pues la sentencia definitiva no se encuentra firme aún y que, además, aquél C. medio de sus letradosC consintió varias de las resoluciones que ahora intenta impugnar.
Cuestiona la liquidación efectuada por improcedente, ofrece prueba y pide que se rechace la demanda, con costas.
Y Considerando:
-
) Que el señor J.F.C., al promover demanda por cobro de daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires, sostuvo que diversas decisiones ilegales Cque identificóC de los tribunales de aquélla, le habían provocado daños que consistían en la exclusión de un codemandado de la sentencia judicial que se dictó a raíz de un juicio que él había iniciado en esa jurisdicción.
Relató que, según surge de los autos ACid, F.J. c/F., J.A. s/ daños y perjuicios@, que tramitaron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 21, del Departamento Judicial de La Plata Cque ofreció como pruebaC sus padres demandaron, en nombre y representación suya (pues era menor de edad), a los señores J.A.F., C.I.B. y V.C., como responsables civiles de un accidente en el cuál el actor sufrió lesiones a consecuencia de haber recibido un disparo en el rostro, proveniente de un arma de fuego. La sentencia de primera instancia, dictada en el citado proceso, condenó por daños y perjuicios a F. y a B., pero rechazó la pretensión deducida contra C.. Apelada la sentencia, la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial, del mencionado departamento judicial, la confirmó en este último aspecto, es decir, declaró que C. no era responsable.
La parte actora en aquella litis interpuso el recurso de inaplicabilidad de ley previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la provincia pero la Suprema Corte local resolvió que el beneficio de litigar sin gastos, con el que venían actuando los padres de Cid, no alcanzaba a este último, que había alcanzado la mayoría de edad durante la sustanciación del juicio. Sobre esa base, la corte intimó a
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Cid, J.F. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ cobro de pesos.
J.F.C. a acompañar la constancia de tener el beneficio invocado, o, en su defecto, depositar la suma de $ 10.120, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso.
Como el mencionado no pudo integrar esa suma, la Corte provincial hizo efectivo el apercibimiento y declaró desierto el recurso de inaplicabilidad de ley.
-
) Que en las presentes actuaciones, el actor invocó diversas ilegalidades que habrían cometido tanto la cámara de apelaciones como la Suprema Corte provinciales en el juicio A., F.J. c/F., J.A. s/daños y perjuicios@ y que justificarían el reclamo indemnizatorio que formula.
En cuanto a la primera (la cámara), le reprochó haberse integrado irregularmente para dictar el fallo, pues firmaron sólo dos de sus miembros, sin ninguna justificación de la ausencia del tercero. Además la sentencia que dictó, considerada en su fondo, habría violado diversos derechos y garantías constitucionales. En lo que hace a la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, actuó, según el actor, dos veces irregularmente. La primera, al no reconocer que el beneficio de litigar sin gastos otorgado a los padres comprendía también a J.F.C., a quien no cabía intimarle pagar ninguna tasa de justicia. La segunda, al dictar la providencia por la que se declaró desierto el recurso de inaplicabilidad de ley, pues fue suscripta por un juez de esa Corte (E.N. de Lázzari) que había sido Cen los mismo autosC defensor de V.C., en una época en que no integraba el Poder Judicial de la provincia.
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) Que la Provincia de Buenos Aires contestó la demanda y pidió su rechazo. Reconoció que el doctor de L. había actuado en representación de C. en el año 1990, en los autos ACid, F.J. c/F., J.A. s/ daños y perjuicios@ y afirmó que renunció a dicha repre-
sentación al ingresar al Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, en 1991. Reconoció, también, que el actual magistrado firmó por inadvertencia la providencia que declaró desierto el recurso de inaplicabilidad de ley (no así la que formuló la intimación a integrar tasa de justicia) pero que, advertido el error, se excusó de seguir interviniendo en las mencionadas actuaciones. A su vez, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires aceptó la excusación del mencionado de L.C. los ya citados ACid, F.J. c/F., J.A. s/ daños y perjuicios@C y dejó sin efecto la resolución que hacía efectivo el apercibimiento y declaraba desierto el recurso. Posteriormente, se excusaron todos los otros jueces de la Corte local que habían suscripto la decisión en la que participó de L. y se decidió integrar el mencionado tribunal CSuprema Corte localC con el presidente del Tribunal de Casación Penal y los vocales de la Sala I de dicho tribunal.
En cuanto al beneficio de litigar sin gastos, destacó que la doctrina mayoritaria de la casación provincial sostiene que, si el menor alcanza la mayoría de edad durante la tramitación del proceso, debe pedir un beneficio por sí, no alcanzándole el otorgado previamente a sus padres.
Señaló, también, que ningún daño definitivo ha resultado al actor de los actos procesales referidos dado que las mencionadas actuaciones no están todavía terminadas. Subrayó, por último, que el actor Ca través de sus letradosC consintió varias de las resoluciones que ahora impugna, lo que lo pone en contradicción con sus propios actos.
-
) Que después de producida la prueba Centre la que se halla el expediente 103.194 ACid, F.J. c/F., J.A. s/ daños y perjuicios@, remitido ad effectum videndiC esta Corte puso los autos para alegar. Ambas
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Cid, J.F. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ cobro de pesos. partes presentaron alegatos de bien probado y el Tribunal, después de agregarlos, dictó la providencia Aautos para sentencia@.
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) Que las supuestas ilegalidades que habrían cometido los órganos de la justicia bonaerense en el juicio A., F.J. c/F., J.A. s/ daños y perjuicios@ y que el actor individualiza C. lo reseñado ut supraC no pueden justificar su reclamo indemnizatorio contra el Estado provincial.
En efecto, las atribuidas a la cámara de apelaciones en lo civil y comercial debieron -de haber existido- haber encontrado reparación en la instancia de la suprema Corte provincial. Obsérvese que, justamente con ese fin, la parte actora dedujo a fs. 434/444 de esos autos el recurso de inaplicabilidad de ley contemplado en la ley procesal de la provincia. Era la casación provincial Cy no esta Corte Suprema de Justicia de la NaciónC la competente para hacer lugar a los agravios del actor, si ellos eran fundados.
Es cierto que a fs. 451/451 vta. de ese expediente la Suprema Corte local señaló que la carta de pobreza otorgada a los padres de J.F.C.A. puede hacerse extensiva a las acciones que promueva por sí quien alcanzó la mayoría de edad durante la sustanciación del juicio@ Cdecisión que no fue suscripta por el juez de LázzariC y, por lo tanto, intimó a C. a acompañar, o el beneficio otorgado a su nombre, o constancia de haber depositado la tasa de justicia, bajo apercibimiento de dar por desierto el recurso. Como Cid no hizo lo uno ni lo otro, la Corte local decidió dar por desierto el recurso (fs. 461 del expediente citado, providencia que lleva el N° 1221 y que sí suscribe de Lázzari).
A partir de allí, se van sucediendo diversos actos procesales en ACid, F.J. c/F., J.A. s/
daños y perjuicios@, hasta que a fs. 488 el juez de L. hizo saber que, a raíz de un informe que practicó su relatora, advirtió que había suscripto por error la resolución registrada bajo el N° 1221 (la de fs. 461) sin recordar, en ese momento, que había actuado como letrado apoderado de una de las partes (Cottone). El referido juez se excusó a fs. 492 y la Suprema Corte provincial aceptó la excusación y dejó sin efecto la resolución 1221 que declaró desierto el recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 493). Después se excusaron todos los jueces de la Corte local que habían firmado la resolución 1221 junto a de Lázzari (fs. 497), excusaciones que fueron aceptadas (fs. 504). Finalmente, al encontrarse desintegrado el tribunal (Corte provincial), se procedió a integrarlo con el presidente del Tribunal de Casación Penal y con los vocales de la Sala I de éste, que fueron desinsaculados en el sorteo practicado al efecto (fs.
498).
Dichos jueces tomaron conocimiento de la nueva integración y la consintieron expresamente (fs. 499/501). No llegaron a resolver en el expediente A., F.J. c/F., J.A. s/ daños y perjuicios@, pues éste fue requerido por esta Corte, en atención a que la parte actora lo había ofrecido como prueba en los presentes autos (fs. 508).
De lo reseñado resulta claramente que: A) El vicio que presentaba la resolución 1221 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires por haber sido suscripta por quien había sido abogado de un codemandado en los mismos autos fue subsanado por la Corte provincial al dejar sin efecto aquélla; B) Esto último, es decir, la no existencia actual de la resolución 1221 Cque declaraba desierto el recurso de inaplicabilidad de ley del aquí actorC hace que no haya todavía resolución, en los autos ACid, F.J. c/F., J.A. s/ daños y perjuicios@, sobre el recurso de ina-
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Cid, J.F. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ cobro de pesos. plicabilidad de ley deducido por C.. Este tema deberá ser decidido por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en la integración ad hoc que fue resuelta en ese expediente.
Por lo tanto, no hay decisión final firme Cen esos actuados provincialesC que ponga fin al debate sobre si C. debe, o no, ser incluido en la sentencia condenatoria, que es, justamente, lo que persigue C. en su recurso provincial. Su agravio es, por lo tanto, meramente conjetural y no puede ser fundamento de ninguna condena contra la Provincia de Buenos Aires, como la intentada en el sub lite. Simplemente, no hay decisión judicial firme.
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) Que, por otra parte, aunque se considerara Ccomo mera hipótesisC que existiera una decisión C. el alcance de cosa juzgadaC en el proceso ACid, F.J. c/F., J.A. s/ daños y perjuicios@, lo cierto es que tampoco la pretensión deducida en el sub examine podría tener acogida.
En efecto, esta Corte ha tenido oportunidad de resolver en Fallos: 319:2527 (AEgües, A.J., que, cuando se está en presencia de una decisión jurisdiccional firme dictada por los tribunales locales, la autoridad de la cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error.
Antes del dictado del fallo que declare la ilegitimidad sólo le asiste al demandante un derecho eventual susceptible de nacer en la medida en que se dicte una sentencia revisora, ya que ésta es el elemento esencial constitutivo del derecho a ser indemnizado, que, de no existir, obsta a la procedencia del reclamo (fallo cit., considerando 15).
Esa sentencia revisora podrá ser el efecto de deducir una acción autónoma declarativa invalidatoria de la cosa juzgada que se considera írrita, sin que sea óbice para ello la eventual falta de un procedimiento ritual expresamente previsto en la ley procesal local, ya que esta circunstancia
no puede resultar un obstáculo para que los tribunales tengan la facultad de comprobar, en un proceso de conocimiento de amplio debate y prueba, los defectos de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada que se impugnan (fallo cit., considerando 17).
Empero, si se pretendiera que esta Corte, por la vía de la instancia originaria y en este mismo proceso, declarara la existencia del error cometido por el otro tribunal en la misma oportunidad en que reconoce el resarcimiento, tal petición sería improcedente puesto que obligaría al Tribunal a revisar sentencias locales, lo que excede su competencia originaria (fallo cit., considerando 19).
Consiguientemente, ya sea por la falta de agravio actual o por la señalada falta de sentencia revisora, el reclamo del actor debe ser desestimado.
Por ello, se resuelve rechazar la demanda promovida por J.F.C. contra la Provincia de Buenos Aires. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. R.L.L. -C.S.F. -E.S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..
Profesionales: G.S.C.R., D.I.P.C., Alejandro J.
Fernández Llanos y G.B.
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