Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Julio de 2007, J. 208. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

J. 208. XL.

R.O.

Juncos, J.R. c/ ANSeS s/ prestaciones varias Buenos Aires, 17 de julio de 2007.

Vistos los autos: AJuncos, J.R. c/ ANSeS s/ prestaciones varias@.

Considerando:

11) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó el fallo de la instancia anterior que había ordenado a la ANSeS que computara los servicios prestados por el demandante desde el 25 de agosto de 1947 hasta el 24 de agosto de 1949 y le otorgara el beneficio de jubilación ordinaria, la actora dedujo recurso ordinario que fue concedido de conformidad con el art. 19 de la ley 24.463.

21) Que para decidir de ese modo, la alzada consideró que aun cuando los servicios reseñados habían sido prestados sin contravenir ninguna norma laboral, lo cierto es que no podían ser valorados a los fines previsionales pues en ese lapso el actor no alcanzaba la edad mínima de 16 años exigida por el art. 14 de la ley 18.037 para tener derecho al cómputo respectivo, principio que sólo admitía como excepción la circunstancia de que esas labores estuvieran permitidas por los regímenes previsionales derogados y se hubieran efectuado los pertinentes aportes, aspectos que no se hallaban demostrados en el caso ya que de la verificación realizada por el organismo administrativo surgía que la empresa no había retenido durante ese tiempo suma alguna en razón de que el actor era

menor de edad.

31) Que el recurrente aduce que ha cumplido con el mínimo de servicios con aportes necesario para la jubilación ordinaria, de modo que la cámara sólo debía reconocer la efectiva prestación de las tareas desempeñadas entre los años 1947 y 1949 a los efectos de completar los 30 años de antigüedad requeridos por el art. 28, inciso b, de la ley 18.037, por lo que concluye que la falta de aportes no podía obstar a su pretensión.

41) Que dichos agravios carecen de fundamento pues no se hacen cargo de que la cámara no rechazó el cómputo del período denunciado por falta de aportes sino porque el art.

14, primer párrafo, in fine, de la ley 18.037 vedaba su cómputo, prohibición que cedía sólo ante la demostración de que los servicios se encontraban permitidos en los regímenes previsionales derogados y respecto de ellos se hubieran efectuado las correspondientes retenciones, fundamentos que no fueron rebatidos en forma concreta y razonada en esta instancia.

51) Que, por otro lado, la parte alega que las leyes del trabajo vigentes en esa época le permitían desarrollar actividades a los menores de edad, mas no advierte que la alzada consideró que aunque no se había violado norma laboral alguna, no podía sortearse el óbice legal que en materia previsional impedía la valoración de las citadas tareas frente a la ausencia de los respectivos aportes, aspectos que llevan

J. 208. XL.

R.O.

Juncos, J.R. c/ ANSeS s/ prestaciones varias a declarar la deserción del remedio intentado.

Por ello, se declara desierto el recurso ordinario. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

Recurso ordinario interpuesto por J.R.J., representado por la Dra.

O.C..

Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de Córdoba N1 3.

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