Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Julio de 2007, E. 479. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 81. XLI y otro.

RECURSOS DE HECHO

Elibo S.A. c/ Fraga, C.A..

Buenos Aires, 17 de julio de 2007 Vistos los autos:

ARecursos de hecho deducidos C.A. fraga en las causas ›Elibo S.A. c/ Fraga, C.A.= y E.479.XLI ›Elibo S.A. c/ Fraga, C.A., para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que las cuestiones planteadas en las presentes causas resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa R.320.XLII. A., F.A. y otro c/ G.T., R.C. y otra s/ ejecución hipotecaria" con fecha 15 de marzo de 2007, votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

El juez P. se remite a su voto en las causas L.1167.XLII y L.38.XLIII "Lado D., R.A. c/ Delriso, R.", del 20 de junio de 2007.

Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente la queja E.81.XLI y formalmente admisibles los recursos extraordinarios deducidos por el ejecutado y se revocan los fallos apelados en cuanto declaran la inconstitucionalidad de la ley 25.561, decretos 214/2002 y normas dictadas en su consecuencia, y la inaplicabilidad del régimen de refinanciación hipotecaria previsto por las leyes 25.798 y 25.908 y decreto reglamentario 1284/2003. Asimismo, se rechaza el planteo de inaplicabilidad de la ley 26.167, formulado por la actora a fs. 374/375 de los autos principales.

Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia y al régimen de refi-

nanciación hipotecaria, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N., agréguese la queja E.81.XLI al principal, reintégrese el depósito efectuado en dicho recurso y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

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