Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Julio de 2007, A. 1911. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1911. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    A., P.A. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social.

    Buenos Aires, 17 de julio de 2007 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por R.R.B. en la causa A., P.A. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social@, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, al revocar el pronunciamiento de la instancia anterior, dispuso que los créditos reconocidos en favor del co-actor R.R.B. sean alcanzados por régimen de consolidación de la deuda pública nacional. Contra este pronunciamiento, la mencionada parte dedujo el recurso ordinario de apelación previsto por el art. 19 de la ley 24.463 que, denegado, motivó la presente queja. A fs. 36/37 se declaró mal denegado el recurso, y a fs. 51 se dictó la providencia de autos.

    2. ) Que la controversia que suscita la apelación ordinaria versa, esencialmente, sobre la manera en que debe ser cancelado el crédito reconocido al nombrado, a cuyo fin cabe discernir el sentido del art. 13 de la ley 25.344, que prevé: "Consolídanse en el Estado Nacional, con los alcances y en la forma dispuesta por la ley 23.982 las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1° de enero de 2000, y las obligaciones previsionales originadas en el régimen general vencidas o de causa o título posterior al 31 de agosto de 1992 y anterior al 1° de enero de 2000 que consistan en el pago de sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, y que se correspondan con cualquiera de los casos de deuda consolidada previstos en el art. 1° y se trate de obligaciones de los entes incluidos en el art. 2°, ambos de la ley 23.982 (...) En el caso de obligaciones previsionales originadas en el régimen general sólo serán objeto de consolidación los casos en los cuales el beneficio previsional hubiera sido otorgado antes de la fecha de entrada en vigencia del sistema previsional

      establecido por la ley 24.241 ...".

    3. ) Que la cámara consideró que la circunstancia de que el artículo transcripto contemple separadamente a las "deudas previsionales originadas en el régimen general" Cpreviendo su consolidación en condiciones diferentes a las establecidas para las restantes deudasC, no indica sin más que ésas sean las únicas deudas previsionales que caen dentro del régimen de consolidación. Por el contrario, indicó el tribunal, las obligaciones de índole previsional adeudadas a quienes se hubiesen jubilado o retirado al amparo de regímenes especiales, como es el caso del actor en cuanto beneficiario del sistema previsto en la ley 20.572, también se consolidan pero por estar comprendidas dentro del amplio universo de deudas abarcadas por el art. 13 citado y, obviamente, en la medida en que reúnan los requisitos comunes previstos en la norma.

    4. ) Que el recurrente afirma que el régimen de la ley 20.572 C. le resulta aplicable por haberse desempeñado en calidad de diputado nacional C. naturaleza especialC.

      Aduce que la alusión a los regímenes anteriores a la vigencia de la ley 24.241 contenida en el art. 13 de la ley 25.344, sólo atañe al sistema previsional general. Asimismo, destaca que por vía de reglamentación legal no podrían ser alterados los alcances de la norma que definió el universo de deudas consolidadas, y que distinguió entre el régimen general y los especiales.

      Asimismo, invoca el criterio que esta Corte estableció en Fallos: 316:1770 ("Dacharry") y 319:1331 ("Ojea Quintana"), que estima le resulta aplicable, en tanto la ley 20.572 equiparó el beneficio previsional de los legisladores con aquél otorgado a los magistrados judiciales.

      También invoca la doctrina del caso "Á.G." (Fallos: 326:1426), en el que este Tribunal debió referirse a la jubilación de legisladores nacionales.

      Por lo demás, señala que otros litisconsortes percibieron sus créditos en efectivo, al margen de la normativa por la que fue consolidado el pasivo estatal.

      Finalmente, cuestiona la validez del régimen de consolidación,

  2. 1911. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    A., P.A. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social. al que tacha de causar un enriquecimiento sin causa del deudor.

    1. ) Que con respecto a la interpretación del art. 13 de la ley 25.344, esta Corte ha establecido que si bien dicha disposición pudo haber generado alguna duda respecto de lo que quepa entender "obligaciones originadas en el régimen general", el punto quedó dirimido mediante el decreto reglamentario, que las definió con un criterio que atiende a si aquéllas son anteriores o posteriores a la vigencia de la ley 24.241 (causa E.167.XXXVIII "Estivill, C.L. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social", sentencia del 19 de diciembre de 2006, en la que el Tribunal hizo suyas las consideraciones del P.F. subrogante). Esta hermenéutica, por lo demás, en la que mejor concuerda con la voluntad del legislador que, como ha quedado establecido, tuvo por finalidad que el sistema de consolidación del pasivo público abarcase a un amplio universo de deudas; máxime, cuando en caso de configurarse un supuesto de duda razonable, deberá resolverse a favor de la consolidación (causa E.297.XLI "Esteguy, Amelia Adela c/ Estado Nacional - Poder Judicial de la Nación", sentencia de la fecha, y las citas contenidas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal).

    2. ) Que, respecto de los planteos de inconstitucionalidad del decreto 1116/00, en los que se aduce que dicha disposición traduce un exceso reglamentario, cabe advertir que la alegación de fs. 462 fue realizada en términos genéricos y mediante la mera invocación de garantías constitucionales supuestamente vulnerada, y carece de la fundamentación necesaria para demostrar tal afectación. Así las cosas, ese pasaje del recurso traduce una notoria insuficiencia que obsta al ejercicio de la función que esta Corte ha calificado como la más delicada que se le ha encomendado y un acto de suma gravedad que debe considerarse como última ratio del orden jurídico (Fallos: 302:355; 317:1076, entre muchos otros), por lo que cabe considerarlo desierto en ese aspecto.

    3. ) Que la doctrina de Fallos: 316:1770 y 319:1331,

      en tanto no guarda relación con las cuestiones traídas a esta instancia, carece de idoneidad para desvirtuar la decisión que se impugna.

      En este sentido, cabe tener presente que los pronunciamientos en cuestión Ccircunscriptos a determinar a cuánto debía ascender el beneficio jubilatorio de los allí demandantes, con miras a discernir la procedencia de reclamos por diferencias o reajustesC encontraron sustento en la garantía constitucional relativa a la intangibilidad de las compensaciones de los jueces. Por consiguiente, la equiparación de la cuantía de los haberes de pasividad que la ley 20.572 estableció entre quienes se desempeñaron como legisladores y aquellos que ejercieron magistraturas judiciales sólo pudo tener el limitado alcance que deriva de sus términos. De allí que resulte desorbitada una interpretación por la que, en lo hechos, se pretenda extender a los primeros los efectos de cláusulas constitucionales reservadas sólo para los segundos.

    4. ) Que otro tanto puede afirmarse respecto de la invocación del criterio que surge de Fallos:

      326:1426, en tanto tampoco resultan pertinentes para dirimir las cuestiones suscitadas en autos. En efecto, lo decidido respecto de la aplicación del régimen previsional común a un legislador en pasividad, a efectos del cómputo de retroactividades del haber, no se vincula directamente con el thema decidendum de la presente causa, más allá de que tampoco luce eficaz para desvirtuar la hermenéutica sostenida precedentemente, en el considerando 5° de la presente.

    5. ) Que, asimismo, tampoco basta para dejar sin efecto lo resuelto la circunstancia de que otros litisconsortes hayan percibido sus acreencias en efectivo o al margen del régimen de emergencia aplicable, la cual no vulnera per se la garantía de la igualdad, toda vez que si se trata de obligaciones alcanzadas por dicho ordenamiento, ello implicaría una posible infracción al mismo, carente de idoneidad para justificar el apartamiento de la norma en el caso concreto del recurrente. Ello es así, en tanto el agravio constitucional se

  3. 1911. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    A., P.A. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social. configuraría si la desigualdad emanase del texto mismo de la disposición legal, y no de la interpretación que le hayan podido dar las autoridades encargadas de hacerla cumplir (Fallos: 310:943).

    10) Que, por lo demás, y en cuanto al agravio por el que se aduce el enriquecimiento sin causa del demandado, cabe señalar que, más allá del insuficiente desarrollo argumental con que se lo formula, este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente en sentido favorable a la constitucionalidad de los regímenes de consolidación, descartando que contravengan la garantía de la propiedad que consagra el art. 17 de la Ley Fundamental. En efecto, desde Fallos: 318:805 Creferido a la ley 23.982, aunque extensible al régimen del capítulo V de la ley 25.344C esta Corte ha negado que la demora en percibir los créditos de origen previsional signifique una violación constitucional de los derechos de los acreedores del Estado.

    Además, a tales efectos se señaló que no es exacto sostener que se suspenda por varios años el cobro de las deudas en cuestión, pues se realizan periódicos pagos parciales y, en caso de ser necesario, es posible la enajenación de los bonos.

    En todo caso, el examen de la constitucionalidad de este régimen, como se ha reiterado en Fallos: 318:1887; 321:1984, entre muchos otros referentes a la ley 23.982, en razonamientos válidos para el caso sub judice, hace imprescindible ponderar el carácter de legislación de emergencia que el mismo reviste. Frente a tales desarrollos, se advierte que el recurrente no aporta elemento alguno que permita modificar o apartarse del referido criterio, por lo que cabe concluir en la improcedencia de este agravio.

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario

    denegado a fs. 414 de los autos principales y que fue tenido por mal denegado a fs. 36/37 vta., y se confirma la sentencia apelada. Con costas. N. y, oportunamente, remítase. R.L.L. (según su voto)- E.S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A. (según su voto).

    VO

  4. 1911. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    A., P.A. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social.

    TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L. Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Considerando:

    1. ) La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, al revocar el pronunciamiento de la instancia anterior, dispuso que los créditos reconocidos en favor del coactor R.R.B. sean alcanzados por régimen de consolidación de la deuda pública nacional. Contra este pronunciamiento, la mencionada parte dedujo el recurso ordinario de apelación previsto por el art. 19 de la ley 24.463 que, denegado, motivó la presente queja. A fs. 36/37 se declaró mal denegado el recurso, y a fs. 51 se dictó la providencia de autos.

    2. ) Que la controversia que suscita la apelación ordinaria versa, esencialmente, sobre la manera en que debe ser cancelado el crédito reconocido al nombrado, a cuyo fin cabe discernir el sentido del art. 13 de la ley 25.344, que prevé: "Consolídanse en el Estado Nacional, con los alcances y en la forma dispuesta por la ley 23.982 las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1° de enero de 2000, y las obligaciones previsionales originadas en el régimen general vencidas o de causa o título posterior al 31 de agosto de 1991 y anterior al 1° de enero de 2000 que consistan en el pago de sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, y que se correspondan con cualquiera de los casos de deuda consolidada previstos en el art. 1° y se trate de obligaciones de los entes incluidos en el art. 2°, ambos de la ley 23.982 (...) En el caso de obligaciones previsionales originadas en el régimen general sólo serán objeto de consolidación los casos en los cuales el beneficio previsional hubiera sido otorgado antes de la fecha de entrada en vigencia del sistema previsional establecido por la ley 24.241 ...".

    3. ) Que la cámara consideró que la circunstancia de

      que el artículo transcripto contemple separadamente a las "deudas previsionales originadas en el régimen general" Cpreviendo su consolidación en condiciones diferentes a las establecidas para las restantes deudasC, no indica sin más que ésas sean las únicas deudas previsionales que caen dentro del régimen de consolidación. Por el contrario, indicó el tribunal, las obligaciones de índole previsional adeudadas a quienes se hubiesen jubilado o retirado al amparo de regímenes especiales, como es el caso del actor en cuanto beneficiario del sistema previsto en la ley 20.572, también se consolidan pero por estar comprendidas dentro del amplio universo de deudas abarcadas por el art. 13 citado y, obviamente, en la medida en que reúnan los requisitos comunes previstos en la norma.

    4. ) Que el recurrente afirma que el régimen de la ley 20.572 C. le resulta aplicable por haberse desempeñado en calidad de diputado nacional C. naturaleza especialC.

      Aduce que la alusión a los regímenes anteriores a la vigencia de la ley 24.241 contenida en el art. 13 de la ley 25.344, sólo atañe al sistema previsional general. Asimismo, destaca que por vía de reglamentación legal no podrían ser alterados los alcances de la norma que definió el universo de deudas consolidadas, y que distinguió entre el régimen general y los especiales.

      Asimismo, invoca el criterio que esta Corte estableció en Fallos: 316:1770 ("Dacharry") y 319:1331 ("Ojea Quintana"), que estima le resulta aplicable, en tanto la ley 20.572 equiparó el beneficio previsional de los legisladores con aquél otorgado a los magistrados judiciales.

      También invoca la doctrina del caso "Á.G." (Fallos: 326:1426), en el que este Tribunal debió referirse a la jubilación de legisladores nacionales.

      Por lo demás, señala que otros litisconsortes percibieron sus créditos en efectivo, al margen de la normativa por la que fue consolidado el pasivo estatal.

      Finalmente, cuestiona la validez del régimen de consolidación, al que tacha de causar un enriquecimiento sin causa del deudor.

  5. 1911. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    A., P.A. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social.

    1. ) Que con respecto a la interpretación del art. 13 de la ley 25.344, esta Corte ha establecido que si bien dicha disposición pudo haber generado alguna duda respecto de lo que quepa entender "obligaciones originadas en el régimen general", el punto quedó dirimido mediante el decreto reglamentario, que las definió con un criterio que atiende a si aquéllas son anteriores o posteriores a la vigencia de la ley 24.241 (causa E.167.XXXVIII "Estivill, C.L. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social", sentencia del 19 de diciembre de 2006, en la que el Tribunal hizo suyas las consideraciones del P.F. subrogante). Esta hermenéutica, por lo demás, en la que mejor concuerda con la voluntad del legislador que, como ha quedado establecido, tuvo por finalidad que el sistema de consolidación del pasivo público abarcase a un amplio universo de deudas; máxime, cuando en caso de configurarse un supuesto de duda razonable, deberá resolverse a favor de la consolidación (causa E.297.XLI "Esteguy, Amelia Adela c/ Estado Nacional - Poder Judicial de la Nación", sentencia de la fecha, y las citas contenidas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal).

    2. ) Que, respecto de los planteos de inconstitucionalidad del decreto 1116/00, en los que se aduce que dicha disposición traduce un exceso reglamentario, cabe advertir que la alegación de fs. 462 fue realizada en términos genéricos y mediante la mera invocación de garantías constitucionales supuestamente vulnerada, y carece de la fundamentación necesaria para demostrar tal afectación. Así las cosas, ese pasaje del recurso traduce una notoria insuficiencia que obsta al ejercicio de la función que esta Corte ha calificado como la más delicada que se le ha encomendado y un acto de suma gravedad que debe considerarse como última ratio del orden jurídico (Fallos: 302:355; 317:1076, entre muchos otros), por lo que cabe considerarlo desierto en ese aspecto.

    3. ) Que la doctrina de Fallos: 316:1770 y 319:1331, en tanto no guarda relación con las cuestiones traídas a esta instancia, carece de idoneidad para desvirtuar la decisión que

      se impugna.

      En este sentido, cabe tener presente que los pronunciamientos en cuestión Ccircunscriptos a determinar a cuánto debía ascender el beneficio jubilatorio de los allí demandantes, con miras a discernir la procedencia de reclamos por diferencias o reajustesC encontraron sustento en la garantía constitucional relativa a la intangibilidad de las compensaciones de los jueces. Por consiguiente, la equiparación de la cuantía de los haberes de pasividad que la ley 20.572 estableció entre quienes se desempeñaron como legisladores y aquellos que ejercieron magistraturas judiciales sólo pudo tener el limitado alcance que deriva de sus términos. De allí que resulte desorbitada una interpretación por la que, en lo hechos, se pretenda extender a los primeros los efectos de cláusulas constitucionales reservadas sólo para los segundos.

    4. ) Que otro tanto puede afirmarse respecto de la invocación del criterio que surge de Fallos:

      326:1426, en tanto tampoco resultan pertinentes para dirimir las cuestiones suscitadas en autos. En efecto, lo decidido respecto de la aplicación del régimen previsional común a un legislador en pasividad, a efectos del cómputo de retroactividades del haber, no se vincula directamente con el thema decidendum de la presente causa, más allá de que tampoco luce eficaz para desvirtuar la hermenéutica sostenida precedentemente, en el considerando 5° de la presente.

    5. ) Que, asimismo, tampoco basta para dejar sin efecto lo resuelto la circunstancia de que otros litisconsortes hayan percibido sus acreencias en efectivo o al margen del régimen de emergencia aplicable, la cual no vulnera per se la garantía de la igualdad, toda vez que si se trata de obligaciones alcanzadas por dicho ordenamiento, ello implicaría una posible infracción al mismo, carente de idoneidad para justificar el apartamiento de la norma en el caso concreto del recurrente. Ello es así, en tanto el agravio constitucional se configuraría si la desigualdad emanase del texto mismo de la disposición legal, y no de la interpretación que le hayan

  6. 1911. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    A., P.A. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social. podido dar las autoridades encargadas de hacerla cumplir (Fallos: 310:943).

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario denegado a fs. 414 de los autos principales y que fue tenido por mal denegado a fs. 36/37 vta., y se confirma la sentencia apelada. Con costas. N. y, oportunamente, remítase.

    R.L.L. -C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por R.R.B. (en causa propia) Tribunal de origen: Cámara Federal de la Seguridad Social, S.I.

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