Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Julio de 2007, C. 686. XLIII

Fecha13 Julio 2007

"S., F. y otros s/ defr. adm. fraud." S.C.C.. 686, L. XLIII Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 16 y el Juzgado de Garantías N° 2 del Departamento Judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida a raíz de la querella formulada por P.O.D. y G.G.S., por el delito de administración fraudulenta presuntamente cometido por los integrantes del directorio que administra el complejo habitacional "Boca Ratón Country Life S.A." y "Boca Ratón Golf Club S.A., Financiera e Inmobiliaria".

Del contexto del expediente surge que los querellantes -en su calidad de socios propietarios de las firmas mencionadas- habrían abonado a los administradores del consorcio dinero en concepto de expensas extraordinarias, destinadas a la adquisición del cableado de una red para la instalación de telefonía y otros servicios, sumas que la firma nunca recibió.

Sin perjuicio de ello, esa operación se contabilizó en los libros societarios a través de una factura apócrifa, como así también habrían asentado una deuda por una importante suma de dinero supuestamente contraída con rentas de la provincia de Buenos Aires, que resultó inexistente.

A raíz del recurso de apelación interpuesto por la querella (fs. 477/478), la alzada confirmó la resolución del "a quo" (fs. 535), en la que resolvió declinar la competencia en favor de la justicia provincial con jurisdicción sobre la localidad de P., donde se encontraría ubicado el domicilio de la administración de las sociedades (fs. 470 vta./471).

Esta última, no aceptó la atribución de competencia por considerarla prematura.

Para fundar esa decisión, sostuvo que los elementos probatorios reunidos en el expediente no permitirían determinar fehacientemente el lugar donde habría tenido lugar el acto infiel.

Asimismo, ponderó los instrumentos constitutivos de las sociedades, en los que se consignó que el domicilio social de las mismas se encuentra situado en esta Capital (fs. 543/545).

Devueltas las actuaciones, el juez de origen insistió en su postura, tuvo por trabada la contienda, y la elevó a la Corte (fs. 547 vta./549).

Habida cuenta que el magistrado provincial no cuestiona la calificación legal del hecho a investigar, estimo que resulta de aplicación la doctrina de V.E. según la cual el delito de administración fraudulenta debe reputarse cometido en el lugar donde se ejecuta el acto infiel perjudicial en violación del deber y, en caso de no conocerse ese lugar, debe presumirse que aquél se ha llevado a cabo en el domicilio de la administración sin que obste a ello la circunstancia de que la sociedad tenga su domicilio legal en otra jurisdicción (Fallos: 324:891 y 326:2945).

En concordancia con esa doctrina, y en atención a que tanto de las declaraciones de los vecinos y empleados del complejo, como de algunas actas notariales, se desprende que los directivos sospechados habrían ejercido su administración irregular en la planta alta del primer piso del edificio denominado "club house", situado en P. (ver actas notariales de fs. 44/47, 49/50 y testimoniales de fs. 337/358, 364/366, 367/374, 379/388), opino que corresponde declarar la competencia del juzgado provincial para entender en la causa, sin perjuicio de lo que surja de la investigación ulterior.

Buenos Aires, 13 de julio del año 2007.

LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE

"Santoro, F. y otros s/ defr. adm. fraud." S.C.C.. 686, L. XLIII Procuración General de la Nación

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