Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Julio de 2007, T. 258. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T.258.XXXIX.

R.O.

Terragno, B.I.A. c/ ANSeS s/ pensiones Buenos Aires, 11 de julio de 2007.

Vistos los autos: ATerragno, B.I.A. c/ ANSeS s/ pensiones@.

Considerando:

11) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de la instancia anterior que había denegado el beneficio de pensión directa que la actora había solicitado al amparo de la ley 24.476. Contra ese pronunciamiento, la peticionaria dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido de acuerdo con lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

21) Que la alzada sostuvo que la condonación de las deudas prevista por la citada ley 24.476, sólo podía ser invocada por quienes se hubieran incorporado al sistema integrado de jubilaciones y pensiones instituido por la ley 24.241 a partir del 15 de julio de 1994, circunstancia que no se daba en el caso ya que el causante había fallecido en abril de 1994, bajo la vigencia de la ley 18.038.

31) Que corresponde confirmar el rechazo de la aplicación de la ley 24.476, ya que los argumentos esgrimidos sobre ese punto, vinculados a la incompetencia del organismo previsional para desconocer lo actuado por la A.F.I.P. en una materia que le es propia, son análogos a los resueltos por el Tribunal, en sentido contrario a lo sostenido por la apelante, en el precedente publicado en Fallos: 324:3705 (AGarcía@).

41) Que carecen de fundamento los planteos referentes a la resolución S.E.S.S. 565/80, a la ley 25.231 y a la fecha de entrada en vigencia de los arts.

158 y 160 de la ley24.241, ya que dichas normas no se han aplicado en la causa.

Por ello, el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia apelada. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - E.S.P. -J.C.M. (en disidencia) - E. R.Z. (en disidencia) - CARMEN M. ARGI- BAY.

DISI

T.258.XXXIX.

R.O.

Terragno, B.I.A. c/ ANSeS s/ pensionesDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

FAYT, D.J.C.M. Y DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando:

11) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de la instancia anterior que había denegado el beneficio de pensión directa que la actora había solicitado al amparo de la ley 24.476. Contra ese pronunciamiento, la peticionaria dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido de acuerdo con lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

21) Que la alzada sostuvo que la condonación de las deudas prevista por la citada ley 24.476, sólo podía ser invocada por quienes se hubieran incorporado al sistema integrado de jubilaciones y pensiones instituido por la ley 24.241 a partir del 15 de julio de 1994, circunstancia que no se daba en el caso ya que el causante había fallecido en abril de 1994, bajo la vigencia de la ley 18.038.

31) Que corresponde confirmar el rechazo de la aplicación de la ley 24.476, ya que los argumentos esgrimidos sobre ese punto son análogos a los resueltos por el Tribunal en el precedente publicado en Fallos: 324:3705 ("G."). Sin embargo, la rayectoria laboral del de cujus y su situación frente al régimen para trabajadores autónomos difieren de los reseñados en aquel antecedente, por lo que se impone prescindir del desacertado encuadramiento jurídico efectuado por la actora y examinar los hechos de la causa a la luz de las disposiciones que deben regir el caso.

  1. ) Que, en tal sentido, cabe destacar que la peticionaria denunció que el causante había realizado labores bajo relación de dependencia desde el año 1959, como empleado en diversas compañías dedicadas a la construcción y como dibujante en un estudio de arquitectura, habiéndose reservado el

    derecho a producir prueba al respecto.

    Acompañó también certificaciones por las tareas que su cónyuge había desempeñado en las empresas Agua y Energía Eléctrica, S.E.G.B.A. y como pianista para el Club Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires hasta un año y ocho meses antes de su muerte (fs. 2 vta., 16/7, 18/9, 22, 23, 36, del expediente administrativo 034-27-05645178-7-002-1 que corre por cuerda), todo lo cual crea convicción suficiente respecto de la voluntad de pertenencia del señor R.S.K. al sistema previsional y de la existencia de cotizaciones, particularmente en lo relacionado con las empresas por entonces del Estado Nacional.

  2. ) Que, desde esa perspectiva, puede concluirse que la invocación del régimen de regularización instaurado por la ley 24.476, sólo procuraba sortear el obstáculo que podían significar, para la procedencia del beneficio, las disposiciones del art. 31 de la ley 18.038, ya que el causante mantenía una deuda por aportes autónomos generada durante los últimos años de actividad.

  3. ) Que corresponde a los jueces fijar el marco jurídico aplicable de acuerdo con el principio iuria curia novit, en una materia que no es disponible para las partes, por lo que la solución del caso ha de encontrarse en los lineamientos fijados por la Corte en el precedente publicado en Fallos : 325:1027 ("Feyte") y en la causa S.611.XL. "S., B.H. c/ ANSeS s/ prestaciones varias", fallada el 20 de diciembre de 2005, a cuyas consideraciones cabe remitir en razón de brevedad, lo cual exime de tratar los planteos sobre la validez del pago realizado y sobre las competencias del organismo previsional y del ente recaudador.

    Por ello, el Tribunal resuelve:

    revocar la sentencia apelada con el alcance que surge de los precedentes "Feyte" y

    T.258.XXXIX.

    R.O.

    Terragno, B.I.A. c/ ANSeS s/ pensiones "Schmid" citados. N. y devuélvase. C.S.F. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso ordinario interpuesto por la señora B.I.A.T., patroci- nada por el Dr. J.M.S.T. contestado por la ANSeS, representada por la Dra. M.L.T. de origen: Cámara Federal de la Seguridad Social (Sala II) Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 5

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