Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Julio de 2007, A. 962. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
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    RECURSO DE HECHO

    Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva c/ Gervasini, E.A..

    Buenos Aires, 11 de julio de 2007 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva c/ Gervasini, E.A.", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia del Juzgado Federal de Primera Instancia de San Carlos de Bariloche que rechazó las excepciones de prescripción, inhabilidad de título y litispendencia opuestas por la demandada, así como el planteo relativo a la inexistencia de deuda y, en consecuencia mandó llevar adelante la ejecución fiscal promovida por la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de obtener el cobro de las sumas que se adeudarían en concepto de los impuestos a las ganancias, al valor agregado y multas, la parte vencida dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio motivo a la queja en examen.

    2. ) Que, para sustentar el rechazo de la primera de tales excepciones, el a quo señaló que en el escrito respectivo la demandada no había expuesto en forma clara de qué modo se encontraría cumplido el plazo de prescripción ni las fechas desde las que su curso habría empezado a correr ni de qué manera se computarían las suspensiones e interrupciones de dicho plazo. Sin perjuicio de ello, destacó que desde la fecha de notificación del acto administrativo, indicada en las boletas de deuda, no habían transcurrido cinco años.

      En cuanto a la inhabilidad de título, juzgó que el defecto aducido por la demandada era ineficaz al fin pretendido por ella, en tanto no le impidió tomar conocimiento de las obligaciones que se le reclamaban.

      En lo referente a la excepción de litispendencia, consideró que los procesos de impugnación de los actos admi-

      nistrativos promovidos por el contribuyente Cinvocados por ésteC no eran idóneos para dar sustento a dicha defensa, en tanto se trata de juicios de conocimiento que, por lo tanto, no guardan identidad de objeto con el presente que es de carácter ejecutivo.

      Por último, estimó que de los dichos de la demandada y de la documental acompañada por ella no surgía en forma manifiesta la inexistencia de deuda exigible, por lo cual se atuvo al principio que veda en esta clase de procesos el examen del origen o la causa de la obligación.

    3. ) Que los agravios de la apelante, que pretende obtener la descalificación de la sentencia en los términos de la doctrina sobre la arbitrariedad, se circunscriben al rechazo de su planteo de prescripción, a la invocación de que se encontraría configurado un supuesto de inexistencia manifiesta de la deuda en razón de que el juez habría incurrido en contradicción al dictar el sobreseimiento de su parte en la causa penal tributaria sobre la base de lo determinado en un peritaje contable y no haber considerado tal extremo en este proceso de ejecución fiscal, y a la inexigibilidad de las multas debido a que Csegún afirmaC no se encuentran firmes las resoluciones administrativas que las impusieron.

    4. ) Que los agravios relativos a la prescripción no son idóneos para dar sustento al recurso extraordinario pues no demuestran que haya sido arbitrario el juicio del a quo en cuanto a los defectos que atribuyó al planteamiento de tal excepción Cpara lo cual debió haberse explicado razonadamente, entre otros aspectos, la incidencia que podría tener en su cómputo la promoción de la causa penal por infracción a la ley penal tributariaC ni refutan la aseveración de la sentencia en lo atinente a que no había transcurrido el plazo respectivo con posterioridad a la notificación de las resoluciones

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    Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva c/ Gervasini, E.A.. aludidas en los certificados de deuda.

    1. ) Que, por otra parte, la decisión del a quo, en cuanto desestimó la defensa de la demandada fundada en la supuesta inexistencia de la deuda tributaria que se le reclama carece del carácter de sentencia definitiva requerida para la procedencia del recurso extraordinario (art. 14 de la ley 48), en tanto no obsta a que aquélla pueda hacer valer los derechos que eventualmente le asistieren en un proceso ulterior. Sin perjuicio de ello, cabe señalar, a mayor abundamiento, que si bien el Tribunal ha admitido, la posibilidad de plantear en juicios de ejecución fiscal defensas sustentadas en la inexistencia de la deuda Ca fin de no privilegiar un exceso de rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionalesC lo ha condicionado a que ella sea manifiesta y su constatación no requiera, en consecuencia, de mayores verificaciones ni presuponga el examen de cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos (Fallos: 312:178, considerado 4° y sus citas; 318:1151, entre otros), condiciones cuya concurrencia el apelante dista de demostrar en su recurso extraordinario.

    2. ) Que, por el contrario, resulta admisible el agravio relativo a que las multas no resultarían exigibles debido a que no se encontrarían firmes las resoluciones administrativas. En efecto, tal como lo destaca el señor P.F. en su dictamen, la demandada adujo Cal oponer excepcionesC que había promovido, ante el mismo juzgado, sendas demandas contenciosas contra las resoluciones administrativas que habían confirmado la aplicación de las multas impuestas por el organismo recaudador; denunció dichos autos y ofreció la prueba pertinente (confr. fs. 20, 37 vta. y 54).

    3. ) Que, al ser ello así, una adecuada decisión de la

    causa imponía al a quo considerar debidamente tal extremo, puesto que, de verificarse, determinaría la inexigibilidad de las multas, en razón de que no puede perseguirse válidamente su cobro antes de que quede firme el acto que las impuso. Ello en virtud de lo prescripto por el art. 51 de la ley 11.683, y según lo establecido al respecto por esta Corte, entre otros, en los precedentes de Fallos: 324:2009 y 326:4240. Por el contrario, la sentencia apelada pasó por alto el examen de dicha cuestión, lo cual descalifica este aspecto del fallo como acto judicial válido a la luz de la conocida doctrina de la Corte elaborada en torno de las sentencias arbitrarias (Fallos: 312:1150; 314:740 y 318:643, entre muchos otros).

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P.F., se hace lugar parcialmente a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario en lo relativo al agravio examinado en los considerandos 6° y 7°, e improcedente en lo demás, y se revoca la sentencia apelada con el alcance que resulta de lo expresado. Costas por su orden en atención a que los agravios fueron admitidos sólo parcialmente.

    Agréguese la queja al principal. N. y vuelvan

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    Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva c/ Gervasini, E.A.. los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. (según su voto)- CARMEN M.

    ARGIBAY (en disidencia).

    VO

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    Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva c/ Gervasini, E.A..

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.R.Z. Considerando:

    Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del señor P.F. ante esta Corte, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidos por el Tribunal, y al que corresponde remitir en razón de brevedad.

    Por ello, se hace lugar parcialmente a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto, y se revoca la sentencia apelada con el alcance fijado en el punto IV del referido dictamen. Costas por su orden. Agréguese la queja al principal. N. y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente.

    E.

    RAUL ZAFFARONI.

    DISI

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    Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva c/ Gervasini, E.A..

    DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor P.F. subrogante, se desestima el recurso de hecho planteado.

    N., devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por E.A.G., representado por la Dra.

    G.A.M.C. traslado:

    A.F.I.P. (D.G.I.), representada la Dra. R.K.G., patrocinada por el Dr. D.H. Isla Mata Tribunal de origen: Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche

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