Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Julio de 2007, B. 493. XLIII
Fecha | 10 Julio 2007 |
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA C/ CHACO, PROVINCIA DE s/ acción meramente declarativa.
S.C., B.493, L.XLIII JUICIO
ORIGINARIO
Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :
-I-
El Banco Central de la República Argentina, con domicilio en la Capital Federal, promueve la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia del Chaco, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley local 5800 y de su decreto reglamentario 2272/06.
Cuestiona dicha ley en cuanto aplica el Impuesto a la Captación Neta de Fondos a las entidades financieras que tengan sucursales dentro del territorio provincial y estén sujetas a la ley 21.526 de Entidades Financieras, lo cual --a su entender-- interfiere y dificulta el ejercicio de sus facultades de superintendencia en materia financiera y bancaria que le fueron reconocidas por su Carta Orgánica (ley nacional 24.144, modificada por ley 24.485) y por la ley de Entidades Financieras y, en consecuencia, viola los arts. 51; 31; 75 (incs. 61, 11, 18 y 32); 116 y 128 de la Constitución Nacional, arrogándose así potestades que han sido delegadas y atribuidas con exclusividad al Estado Nacional.
A fs. 14, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
-II-
A mi modo de ver, el sub lite corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae.
En efecto, toda vez que el Banco Central de la República Argentina -entidad autárquica nacional que, según lo dispuesto en los arts. 116 de la Constitución Nacional y 55 de su Carta Orgánica, está sometido al fuero federal (v. doctrina de Fallos: 311:557 y 2181; 313:970 y 974; 317:1623; 323:455)-demanda a la Provincia del C. --a quien le corresponde la
competencia originaria de la Corte, de conformidad con el art.
117 de la Ley Fundamental--, entiendo que la única forma de conciliar ambas prerrogativas jurisdiccionales es sustanciando la acción en esta instancia originaria (Fallos:
311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551; 317:746; 320:2567; 323:702 y 1110 y sentencia in re C.37, XL, Originario "Compañía Azucarera Concepción S.A. c/ Tucumán, Provincia de y otro s/ acción de habeas data", del 7 de febrero de 2006 ).
En consecuencia, opino que el proceso debe tramitar ante los estrados del Tribunal.
Buenos Aires, 10 de julio de 2007.
L.M.M..-
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