Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Julio de 2007, V. 640. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 640. XLII.

RECURSO DE HECHO

V., F.A. y otro c/ Konttrolar S.R.L. y otro.

Buenos Aires, 3 de julio de 2007.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa V., F.A. y otro c/ Konttrolar S.R.L. y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. H. saber y, oportunamente, archívese.

R.L.L. (en disidencia parcial)- ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

VO

V. 640. XLII.

RECURSO DE HECHO

V., F.A. y otro c/ Konttrolar S.R.L. y otro.

TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTOR DOÑA C.M.A. Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese.

C.M.A..

DISI

V. 640. XLII.

RECURSO DE HECHO

V., F.A. y otro c/ Konttrolar S.R.L. y otro.

DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L. Considerando:

  1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar en lo principal la sentencia de primera instancia, hizo lugar al reclamo indemnizatorio y extendió la condena al socio gerente de la persona jurídica empleadora, contra dicho pronunciamiento los vencidos interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja 2°) Que en lo atinente a la procedencia de la pretensión resarcitoria el recurso extraordinario carece de una crítica concreta y razonada del pronunciamiento impugnado, pues los apelantes se limitan a formular genéricas afirmaciones sobre el contenido de la demanda y a discrepar con la valoración de la prueba, sin refutar los argumentos que dio el a quo al apreciar la testifical.

  2. ) Que, en cambio, los demás agravios de los codemandados suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, al extender la responsabilidad fuera del ámbito previsto por la norma, con perjuicio al debido proceso y al derecho de propiedad. No obsta a tal conclusión, la circunstancia de que el recurso extraordinario no contenga una crítica pormenorizada de todos los argumentos desarrollados por la cámara, pues las propuestas que trae la apelante a la consideración de esta instancia son suficientes, toda vez, que plantean de modo claro el problema y la ofensa constitucional que la decisión le causa (Fallos: 310:450 y sus citas; 314:1915; 325:1454).

    °) Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).

    En tal sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última exige, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituye un elemento de la garantía constitucional del debido proceso.

  3. ) Que el pronunciamiento impugnado se funda en que

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    V., F.A. y otro c/ Konttrolar S.R.L. y otro. las falencias registrales en que incurrió la sociedad empleadora configura una conducta dolosa que genera la responsabilidad del codemandado en los términos de los arts. 54, 59, 157 y 274 de la ley 19.550, aunque sólo respecto de los perjuicios que sean consecuencia de aquella ilicitud que entendió limitados a las indemnizaciones por antigüedad y omisión del preaviso, con la duplicación del art. 16 de la ley 25.561 y los resarcimientos de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013.

  4. ) Que respecto del art. 54 del ordenamiento societario cabe señalar que esta Corte ha descalificado la aplicación indiscriminada de la desestimación de la personalidad jurídica y los jueces ordinarios deben conformar sus decisiones a las sentencias del Tribunal dictadas en casos similares, en virtud de su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 307:1094; 312:2007; 319:2061; 320:1660, 1821; 321:2294, 3201; 323:3085; 325:1515; 326:1138, entre muchos otros).

  5. ) Que, en efecto, en las causas ACarballo@ y APalomeque", registradas en Fallos: 325:2817 y 326:1062, respectivamente, el Tribunal dejó sin efecto pronunciamientos que, en contraposición con principios esenciales del régimen societario habían prescindido de considerar que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta conforma un régimen especial que se aplica porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los principales motores de la economía. Esa línea argumental también estuvo presente en la causa ATazzoli@, registrada en Fallos: 326:2156, para decidir que no era arbitrario lo resuelto por la alzada

    laboral en el sentido de que no cabía hacer lugar a la extensión de la condena, pretendida sustento en el art. 274 LS, porque la personalidad jurídica sólo debe ser desestimada cuando medien circunstancias de gravedad institucional que permitan presumir fundadamente que la calidad de sujeto de derecho fue obtenida al efecto de generar el abuso de ella o violar la ley.

  6. ) Que en los citados precedentes la Corte se expidió sobre un punto no federal para salvaguardar la seguridad jurídica evitando la aplicación indiscriminada de una causal de responsabilidad de orden excepcional.

    Ésta debe interpretarse en forma restrictiva, porque, de lo contrario, se dejaría sin efecto el sistema legal estructurado sobre la base de los art. 2 de la ley 19.550 y 33 y 39 del Código Civil. En tal sentido, no es ocioso destacar que en el mensaje de elevación de la ley 22.903 se señaló que el supuesto que contempla se configura cuando la sociedad se utiliza A. violentar lo que constituye el objeto genérico y abstracto de las sociedades comerciales a la luz de lo dispuesto en el art.

    1 de la ley 19.550@. Es decir, que el propósito de la norma es sancionar el empleo instrumental de la sociedad para realizar actos ilícitos y no los que ésta realiza.

    La ley responsabiliza a los socios únicamente en los supuestos de uso desviado de la figura societaria, en las que ésta encubre situaciones ajenas al objetivo social, como lo son las hipótesis relativas de utilización para posibilitar la evasión impositiva, la legítima hereditaria, el régimen patrimonial del matrimonio o la responsabilidad de una parte del patrimonio ajeno a la sociedad. Por lo tanto, quedan fuera del ámbito de aplicación de la norma los incumplimientos de obligaciones legales que, aunque causen daño a terceros, no tienen su origen en el uso indebido de la personalidad.

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  7. ) Que, de lo expuesto se sigue que la doctrina de la desestimación de la personalidad jurídica debe emplearse en forma restrictiva. Su aplicación requiere la insolvencia de la sociedad Clo que en el caso no se ha probadoC pues ante la inexistencia de un perjuicio concreto a un interés público o privado no se advierten razones que justifiquen su aplicación.

    Sin embargo, aun en este supuesto es preciso acreditar el uso abusivo de la personalidad, pues no cabe descartar que la impotencia patrimonial haya obedecido al riesgo propio de la actividad empresaria.

    10) Que respecto de los arts. 59, 157 y 274 de la ley 19.550 cabe señalar que la responsabilidad de los administradores, representantes y directores hacia terceros (como los trabajadores) es la del derecho común, que obliga a Aindemnizar el daño@, la cual es diferente a la del obligado solidario en las obligaciones laborales.

    En consecuencia, resulta imprescindible acreditar la concurrencia de los presupuestos generales del deber de reparar, lo que no se ha hecho en la especie. Ello, por cuanto la solidaridad no se presume (art. 701 del Código Civil) y debe ser juzgada en forma restrictiva.

    Por lo tanto, es necesario demostrar el daño que ha mediado mal desempeño, violación de la ley, estatuto, reglamento, dolo, abuso de facultades y culpa grave. Por lo demás, la responsabilidad es por la actuación personal y no por alcanzar a otras que no correspondan a la gestión. A. ha de juzgarse en concreto, atendiendo a las específicas funciones asignadas personalmente por el estatuto, reglamento o decisión de la asamblea en el área de la empresa propia de su incumbencia. En consecuencia, no basta para fundar la extensión de responsabilidad la mera afirmación que efectúa el a quo en el sentido de que el codemandado no podía desconocer

    las falencias registrales por tratarse de una sociedad integrada con su cónyuge. Además, la alzada, pese a sostener que la responsabilidad se circunscribe a los perjuicios que sean consecuencia de la ilicitud, la extendió a determinados rubros sin analizar, siquiera en forma mínima, el nexo causal entre ellos y el proceder que consideró reprochable.

    11) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art.

    15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

    Por ello, se declara procedente la presentación directa y el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Remítase la queja al tribunal de origen a fin de que sea agregada a los autos principales y se dicte, por quien corresponda, un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

    R. el depósito de fs.

    1. N.. R.L.L..

    Recurso de hecho interpuesto por los codemandados, con el patrocinio letrado de la Dra. P.V.G. de Pirolo Tribunal de origen: Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia del Trabajo N° 61.

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