Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Julio de 2007, S. 1566. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 1566. XLI.

RECURSO DE HECHO

S., M.L. y otros c/ D.C., O.J. y otro.

Buenos Aires, 3 de julio de 2007.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Santa Iglesia del Señor en la causa S., M.L. y otros c/ D.C., O.J. y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Contra el pronunciamiento de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la sentencia de primera instancia que, en el marco de una ejecución hipotecaria, había declarado la inconstitucionalidad de las leyes de emergencia económica y dispuesto que la deuda reclamada se abonara en la moneda pactada, el tercer adquirente del inmueble hipotecado que había asumido la deuda con garantía hipotecaria dedujo recurso extraordinario que, al ser declarado extemporáneo e improcedente, motivó la presente queja.

  2. ) Que el a quo hizo mérito de que en oportunidad de solicitar al juez de grado la nulidad de todos los actos posteriores al dictado del fallo de la cámara mencionado precedentemente con sustento en que no le había sido notificado, el apelante había admitido en forma expresa tener conocimiento de la decisión de la alzada que recurría por vía extraordinaria, por lo que en razón de la perentoriedad de los plazos procesales y sin perjuicio de lo resuelto respecto del planteo de nulidad, correspondía denegar la apelación federal por ser claramente extemporánea.

  3. ) Que el tribunal añadió que el planteo de nulidad seguido en la instancia de grado, y posteriormente admitido, sólo había podido tener por finalidad restar eficacia a las actuaciones cumplidas a partir de la providencia que había hecho saber la devolución de los autos y que no había sido notificada al incidentista, pero en modo alguno había incidido

    en el punto de partida C. cabía situar en el momento que había tenido conocimiento de la existencia de la sentencia de cámaraC ni en el curso del plazo del art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Su objeto no era invalidar algún acto de notificación anterior, de manera que el apelante no tenía que esperar el resultado del planteo sino ejercer la facultad recursiva en el plazo de ley.

  4. ) Que los agravios del recurrente atinentes al momento que debe tenerse en cuenta para el cómputo del plazo para la interposición del recurso extraordinario suscitan cuestión federal para habilitar la vía intentada, pues aun cuando remiten al examen de cuestiones de derecho procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena C. regla y por su naturalezaC al remedio del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicho criterio cuando, con menoscabo del derecho de defensa en juicio, la decisión de imponer al recurrente la carga procesal de anticipar la deducción del remedio federal, importó una aplicación ritualista de las normas que rigen el proceso desatendiendo a su finalidad y a los derechos en juego.

  5. ) Que entendido el proceso civil como el desarrollo de procedimientos lógicos y concatenados destinados a ordenarlo en aras de salvaguardar la garantía de defensa en juicio y de lograr la verdad jurídica objetiva, al tiempo de juzgar acerca de la tempestividad de la apelación federal la cámara no pudo desconocer que, en cumplimiento del citado criterio, el magistrado de grado había admitido el planteo de nulidad y dispuesto la notificación de la sentencia de cámara oportunamente omitida, diligencia que fijó el punto de partida para la interposición de los remedios pertinentes (Fallos:

    303:2048; 310:870; 314:203, 493; 315:1186; 317:757; 320:730; 325:1105, entre muchos otros).

    S. 1566. XLI.

    RECURSO DE HECHO

    S., M.L. y otros c/ D.C., O.J. y otro.

  6. ) Que ello es así pues admitir la solución de la cámara, al margen de que importa dejar de lado lo dispuesto por el art. 135 del Código Procesal y prescindir del criterio restrictivo que rige en materia de notificaciones tácitas, podría dar lugar a un dispendio jurisdiccional inadmisible en razón de la tramitación y eventual sustanciación, de un recurso extraordinario que, de no hacerse lugar al planteo de nulidad deducido en forma contemporánea, resultaría inoficioso, aparte de que hace recaer sobre el apelante, con menoscabo de su derecho de defensa en juicio, las consecuencias de un error de procedimiento que no le era imputable.

    Por lo expresado, oído el señor Procurador General, se declara formalmente admisible la queja e interpuesto en término el recurso extraordinario. C. traslado de la apelación federal a la contraria. Agréguese la queja al principal.

    Reintégrese el depósito. N.. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

    DISI

    S. 1566. XLI.

    RECURSO DE HECHO

    S., M.L. y otros c/ D.C., O.J. y otro.

    DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Considerando:

    Que la queja deducida contra la denegación del recurso extraordinario, es inadmisible (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P. General, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. N. y previa devolución de los autos principales, archívese. C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por la Santa Iglesia del Señor, representada por el Dr. E.N.M. y patrocinada por el Dr. Ramiro H.Rua Tribunal de origen: Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 49

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