Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 2 de Julio de 2007, C. 191. XLIII

Fecha02 Julio 2007

R., J.I. s/ inf. Art. 296 e/f del 292, 2do. parr. del C.P.

S.C. Comp. 191, L. XLIII S u p r e m a C o r t e :

Entre el Juzgado de Garantías n° 1 del departamento judicial de La Plata, y el Juzgado Federal de Azul, ambos de la provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia referida a la causa instruida con motivo del hallazgo, en el partido de Lobos, de un vehículo cuyas numeraciones de chasis y motor se encontraban adulteradas y que tenía colocada una chapa patente falsa. Posteriormente se incautaron un título de propiedad y una cédula de identificación del automóvil apócrifos (fs. 1 y 7).

El juez provincial declinó su competencia por considerar que la justicia de excepción debía investigar tanto la falsificación y el uso de la documentación, como la infracción al artículo 289 del Código Penal (fs. 28).

Ésta, por su parte, reconoció el carácter federal del primero de los delitos pero sostuvo que correspondía que su investigación quede a cargo de los tribunales del lugar donde se secuestró la documentación. Asimismo agregó que la adulteración de las numeraciones de chasis y motor, y la falsificación de la chapa patente eran de competencia ordinaria (fs. 36).

A fojas 39 la justicia provincial insistió en su postura y elevó el incidente a conocimiento de V.E.

Tiene establecido V.E. que la infracción al artículo 289, inciso 3°, del Código Penal corresponde a la órbita de la justicia ordinaria ya que no tiene entidad suficiente para producir un perjuicio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor o una obstrucción a su normal funcionamiento (Fallos: 300:1059; 303:1607; 312:2347; 313:86 y 324:1617 y 3651), y que en ausencia de prueba acerca del lugar de su comisión, debe intervenir la jurisdicción con competencia territorial donde se lo comprobó (Fallos: 306:1711; 311:1386 y Competencia n° 434, L. XXXV in re "Colli, D.A. s/ encubrimiento", resuelta el 21 de diciembre de 1999).

Sin embargo, habida cuenta de lo que surge del informe elaborado con motivo del estudio de las actuaciones en esta sede, que adjunto al presente, no puede desconocerse la estrecha vinculación que en el caso existe entre esa infracción y la falsificación cuyo conocimiento pertenece a la justicia federal, atento las coincidencias entre el dominio colocado y las numeraciones de chasis y motor que se encontraban insertas en vehículo, y las que constan en la documentación secuestrada (vid fojas 1, 7 e informe adjunto)- a lo que debe añadirse la conveniencia, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que su investigación quede a cargo de un único tribunal.

Por estas razones considero que resulta de aplicación al caso la doctrina establecida por el Tribunal en las Competencias n° 1630, L. XL in re "Comisaría Puerto San Julián s/ investigación"; n° 1366, L. XL in re "F., J.R. s/ falsificación de número de motor y chasis"; y n° 212, L. XLI in re "T., A.; Frora Dinámica S.A. y Toyota s/ hurto de automotor o vehículo en la vía pública", resueltas las dos primeras el 31 de mayo y la última el 30 de agosto de 2005, respectivamente, por lo que en consecuencia corresponde a la

justicia federal de Lomas de Zamora, aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 317:929; 318:182 y 323:2032 y 2606), conocer en esta causa.

Buenos Aires, 2 de julio de 2007.

E.E.C.

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