Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Junio de 2007, C. 185. XLIII

Fecha29 Junio 2007

R., J.C. s/ encubrimiento y tenencia de arma de guerra S.C.

Comp.

185, L.

XLIII Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda suscitada entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 9 y el Juzgado de Garantías n° 4 del depar-tamento judicial de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, se re-fiere a la causa en la que se secuestraron, en el partido de Avellaneda, armas, estupefacientes y una camioneta que tenía colocada una chapa pa-tente que no le correspondía.

La juez nacional interina declinó su competencia respecto de la tenencia de armas de guerra y estupefacientes a la justicia federal de La Plata y, en relación con la infracción al artículo 289, inciso 3° del Código Penal, a la justicia provincial de Lomas de Z..

Ésta, por su parte, rechazó tal atribución por considerar que la declinatoria resultaba prematura, pues no se encontraba aún acreditada la idoneidad del arma secuestrada.

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular las remitió nuevamente a la justicia local al entender que los argumentos en que se fundó el rechazo no guardaban relación con los motivos que origi-naron la declaración de incompetencia.

El juez provincial elevó el incidente a conocimiento de V.E.

Creo conveniente advertir que el presente conflicto carece de congruencia, pues el juez provincial negó su intervención a partir de fun-damentos que no se correspondían con el objeto de la declinatoria efec-tuada por su par nacional (conf. Doctrina de Fallos: 318:856 y Compe-tencia n° 1756 L. XXXVII in re "Delbaldo, O.L. s/ denuncia", resuelta el 26 de febrero de 2002).

No obstante ello, y para el supuesto que el Tribunal decidiera prescindir de ese óbice por razones de economía procesal, y atento a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, me pronunciaré sobre el fondo.

Tiene establecido V.E. que la infracción al artículo 289, inci-so 3°, del Código Penal corresponde a la órbita de la justicia ordinaria ya que no tiene entidad suficiente para producir un perjuicio al Registro Na-cional de la Propiedad Automotor o una obstrucción a su normal funcio-namiento (Fallos: 300:1059; 303:1607; 312:2347; 313:86 y 324:1617 y 3651), y que en ausencia de prueba acerca del lugar de su comisión, debe intervenir la jurisdicción con competencia territorial donde se lo compro-bó (Fallos: 306:1711; 311:1386 y Competencia n° 434, L. XXXV in re "Colli, D.A. s/ encubrimiento", resuelta el 21 de diciembre de 1999).

Por lo expuesto, considero que corresponde declarar la com-petencia de la justicia local para que conozca en este hecho.

Buenos Aires, 29 de junio de 2007.

E.E.C..-

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