Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Junio de 2007, C. 442. XLIII

Fecha28 Junio 2007

S.M. y otro s/declaratoria de pobreza Rod/Loz S.C. Comp. 442, L.XLIII.- S u p r e m a C o r t e:

El señor juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia y 39/ Nominación, Civil y Comercial, Concursos y Sociedades N/ 7 de la Ciudad de Córdoba, y el magistrado a cargo del Juzgado Civil, Comercial y del Trabajo de Primera Nominación de la ciudad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, discrepan respecto de la radicación de la presente causa (v. fs. 123, 129 y 130/2 del expte. 1624/06 "S., M. y otro c/Banco del Suquía S.A. s/ordinario").

Cabe advertir en primer lugar que en el caso no media un concreto planteo de conflicto derivado de una atribución recíproca de competencia para entender en la causa, sino la resistencia del tribunal de origen a recibirla, al sostener que la remisión tuvo lugar luego de transcurrido el plazo estipulado en el artículo 9º de la ley 26.086.

Sin perjuicio de ello, al mediar una controversia jurisdiccional entre ambos tribunales, corresponde de estimarlo pertinente V.E. dirimirla a los fines de evitar mayores demoras en el procedimiento, en el marco de lo dispuesto en la última parte del inciso 7º del artículo 24 del decreto ley 1285/58, texto según ley 21708.

Estimo que asiste razón al señor juez de la provincia de Códoba, en virtud de que, dicha norma no ha establecido el plazo ordenatorio de quince días hábiles para la remisión de la causa, con un alcance prescriptivo, sino con el objeto de evitar que frente a las nuevas disposiciones de modificación de las reglas de competencia en materia de concursos y quiebras, se dilate la remisión y, consecuentemente, el trámite de las actuaciones ante el juez natural y de origen (conf. lo resuelto por V.E. el 7 de noviembre de 2006, en autos Comp. 731, L.XLII, "C.F. c/RacingC. s/daños y perjuicios"). Por ello, y toda vez que el presente juicio de conocimiento se encuentra excluído legalmente del fuero de atracción (art. 21, inc. 2/, Ley 24.522, texto según ley 26.086), sin que concurran los supuestos que tornen inaplicable dicha excepción (v.art.

9/, ley 26.086), opino que V.E. debe dirimir la contienda ordenando la radicación de la causa

S.M. y otro s/declaratoria de pobreza Rod/Loz S.C. Comp. 442, L.XLIII.ante el Juzgado Civil, Comercial y del Trabajo de Primera Nominación de la ciudad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, sin perjuicio de la necesaria intervención que deberá darse a la sindicatura del juicio universal (art. 21, última parte, primer apartado de la ley N/ 24.522, modificada por ley N/ 26.086).

Buenos Aires, 28 de junio de 2007.- Dra. M.A.B. de G. Es copia

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