Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Junio de 2007, C. 384. XLIII

EmisorProcuración General de la Nación

S.C.C.. n° 384, L. XLIII.

S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Sala "E" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (fs.

235) y el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 62 (fs. 243/245), discuten en torno a su competencia para conocer en la causa; en la que la actora demandó a Consolidar ART peticionando el pago de una reparación por daños y perjuicios fundada en la existencia de un incumplimiento contractual pues -dijo- no le fueron devueltos los importes abonados a uno de sus dependientes en virtud de una enfermedad laboral constatada por la Comisión Médica respectiva. Puso de resalto, además, que la aseguradora rescindió unilateralmente el contrato en razón de una supuesta deuda que su parte mantenía con ella, circunstancia por la que reclamó, subsidiariamente, una compensación. Basó su pedido en los artículos 818, 1197 y 1198 del Código Civil; 207 del Código de Comercio; 322 del Código ritual y normas concordantes.

Asimismo, solicitó que se decrete una medida cautelar dirigida contra la firma referida y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, a fin de que se le otorgue la baja en el registro de deudores pertinente y se le permita contratar con otra empresa de seguros. Todo lo anterior, por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 16 (cfse. fs. 198/213).

Su titular, de su lado, declaró su incompetencia con base en la relación contractual existente entre las partes, cuyo objeto -aseveró- determina su naturaleza laboral; temperamento, en definitiva, que fue confirmado por la Alzada Foral (v. fs. 218, 221, 223/229 y 235).

A su turno, el juez laboral se inhibió de conocer con fundamento en los artículos 20 y 21 del la ley n° 18.345, pues -señaló- el caso no contiene elementos laborales que determinen su tramitación ante esa sede (v. fs. 243/245).

En tales condiciones, se suscitó un conflicto negativo de competencia que atañe dirimir a V.E., en el marco del artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley n° 1285/58, en la versión de la ley n° 21.708 (v. fs. 253).

-II-

V.E. tiene reiteradamente dicho que a fin de determinar la competencia se debe atender a la exposición de los hechos efectuada en la demanda y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (Fallos: 324: 4468; 325:2311; 326:81; entre otros). En ese plano, cabe reiterar que del escrito de inicio se desprende que el accionante formalizó un planteo contra su aseguradora dirigido, en suma, a obtener el pago de un resarcimiento por daños y perjuicios causados por un incumplimiento contractual y la rescisión unilateral del contrato de seguro, y, en subisidio, que se practique la compensación de deudas entre las partes. Todo lo anterior, con sustento en legislación civil y comercial.

Es decir, que la sustancia de la causa gira en torno a la denuncia de un incumplimiento que involucra a dos firmas comerciales, tomadora y prestataria de la póliza; y si bien concierne al seguro obligatorio instituido en la ley n° 24.557, lo cierto es que no media conflicto entre un trabajador y su empleador, ni -prima facie- posee influencia decisiva para la solución del supuesto la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del derecho laboral (arts. 20 y 21, L.O.). Por otro lado, cabe recordar que lo referido estrictamente a la creación, funcionamiento y gestión de las aseguradores de

riesgos del trabajo se encuentra regulado por la Ley de Entidades de Seguros y su Control n° 20.091-cf. art. 26, ítems 1 y 2.a), LRT-, de neto corte mercantil, sin perjuicio de lo previsto, en ese plano, por la ley n° 24.557.

En consecuencia, dentro del limitado marco cognoscitivo en el que toca resolver las cuestiones de competencia, estimo que la naturaleza del problema a dilucidar se encuentra comprendido, substancialmente, en el ámbito del derecho comercial, circunstancia que torna aconsejable asignar el conocimiento de la causa a los tribunales especializados en la materia, sin perjuicio de la proyección tangencial del pleito en lo referido al aseguramiento de los riesgos laborales de la actora.

No obsta a lo dicho, las medidas cautelares solicitadas -el otorgamiento del certificado de baja del contrato de afiliación a Consolidar y la consiguiente eliminación del registro de deudores de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; fs. 198/205-, pues ellas encuentran sustento, como expresó la actora, en la continuidad de su giro comercial y fueron peticionadas en el contexto del problema descripto en los párrafos anteriores, resultando, por cierto, accesorias al planteo principal.

Por lo expuesto, considero que la presente causa deberá continuar su trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 16, a donde habrá de remitirse, a sus efectos.

Buenos Aires, 28 de junio de 2007.

Dra. M.A.B. de G. Es copia

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