Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Junio de 2007, S. 2960. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 2960. XXXVIII.

ORIGINARIO

Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ ejecutivo.

Buenos Aires, 26 de junio de 2007 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 6/8 se presenta la Provincia de Salta e inicia este juicio ejecutivo contra el Estado Nacional por la suma de $ 3.240.600, con más los intereses respectivos y las costas del proceso.

    Expresa que la deuda reclamada, que se devengó durante el período comprendido entre julio de 2001 e igual mes de 2002, corresponde a la manutención de los internos condenados o procesados por la justicia federal y que se encuentran alojados en unidades carcelarias pertenecientes al Estado provincial, dependientes del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta.

    Sostiene que procede la vía del juicio ejecutivo ya que el crédito surge de planillas y facturas conformadas por los señores jueces federales a cuyo cargo se encuentran los internos alojados en las cárceles provinciales. De tal manera CcontinúaC, en el caso, es éste el medio idóneo para encauzar la pretensión de conformidad con lo establecido en los arts.

    520, 523, incs. 1° y 5°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  2. ) Que a fs. 25/44 se presenta el Estado Nacional CDirección Nacional del Servicio Penitenciario FederalC, cuestiona la procedencia de la vía ejecutiva y opone la excepción de inhabilidad de título.

    Afirma que no proceden las acciones de naturaleza ejecutiva contra el Estado Nacional o sus entes, en tanto el sujeto pasivo se encuentra alcanzado por normas específicas de derecho público que prevalecen frente a las procesales, pues las decisiones que puedan adoptarse podrían comprometer fondos públicos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del sector público, cuyo destino

    legal se encuentra acotado por la imputación formulada en la correspondiente ley de presupuesto.

    Por otro lado CmanifiestaC, de admitirse la procedencia de las vías de cobro sin que pueda discutirse la causa de la obligación que origina la deuda, se pondría en crisis todo el sistema de presupuesto público, aceptando acciones reñidas con el principio de legalidad.

    Cada pago que hace la autoridad administrativa Cse- ñala luegoC debe cumplir con todos los principios sobre los que funciona la administración, entre los que se encuentra la obligación de obrar con causa en todos sus actos (art. 7, inc. b, de la ley 19.549).

    Por otra parte, expresa que si bien en las facturas y planillas conformadas por los juzgados federales en las que se funda la pretensión ejecutiva, se asentaría la cantidad de internos federales alojados en dependencias provinciales, lo cierto es que la acreencia provincial pretendida no se encuentra allí volcada. A su vez, cuestiona la competencia de los señores jueces para tales fines.

    Niega que las planillas antes mencionadas sean instrumentos públicos o documentos que traigan aparejada ejecución en los términos del art. 523, incs. 1° y , del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Opone la falta de reclamo administrativo previo y, por tanto, la falta de habilitación de la instancia judicial (art. 30 de la ley 19.549). En subsidio, deduce la excepción de falta de legitimación activa.

    Por último, invoca la compensación con fundamento en el "Convenio en Materia de Organización y Régimen Carcelario" celebrado entre ambas partes el 5 de octubre de 1995 (cláusula quinta).

  3. ) Que la ejecutante, al contestar el traslado

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    Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ ejecutivo. respectivo, pide el rechazo de las excepciones opuestas y afirma que para determinar la naturaleza del título ejecutivo deben considerarse las actas del 10 de junio y 2 de octubre de 2002, respectivamente, firmadas por el director general de Administración del Servicio Penitenciario Federal y la directora de Administración del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta, a las que les atribuye la condición de instrumentos públicos.

    Señala que las referidas actas Ccomplementadas con las nóminas conformadas por los jueces federales a cuya disposición están las personas alojadas en los establecimientos carcelarios existentes en su territorioC hacen "plena fe" de los montos totales incluidos en cada una de ellas, los que resultan de sumar las cantidades correspondientes a cada mes que se consigna.

  4. ) Que a fs. 141 se amplía la demanda por la suma de $ 1.134.975, correspondiente al período de agosto a diciembre de 2002 y a fs. 169 se abre la causa a prueba.

  5. ) Que las leyes en general elevan a la categoría de títulos ejecutivos a determinados instrumentos, estableciendo quienes son los funcionarios autorizados para suscribirlos. Si bien la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir aquéllos, resulta necesario que sean expedidos en forma que permitan identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo por la vía elegida (confr.

    O.105.XXIII "Obra Social para la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia de s/ ejecución fiscal", del 17 de diciembre de 1991; C.1094.XXVI "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tucumán, Provincia de s/ ejecución fiscal", del 17 de noviembre de 1994).

    En el caso de autos, las planillas y facturas conformadas por los señores jueces federales y las actas acompa-

    ñadas, no resultan suficientes para justificar la vía elegida, pues no constituyen títulos ejecutivos en tanto no existe una ley que los hubiera elevado a esa categoría.

    En consecuencia, frente a la ausencia de un título suficiente que traiga aparejada ejecución y que se baste a sí mismo, resulta procedente la excepción opuesta en los términos del art. 544, inc. 4°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, desde que Ccomo quedó expresadoC los instrumentos acompañados no reúnen los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción ejecutiva y por tanto resultan inhábiles a los fines pretendidos; ello, claro está, sin perjuicio de que la provincia demandante pueda ocurrir por la vía y forma que corresponda a los efectos de efectuar el reclamo que estime pertinente.

  6. ) Que es preciso señalar en mérito a las disposiciones que han sido invocadas al promover la ejecución (arts.

    520 y 523, inc. 1°, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), que los instrumentos públicos acompañados no pueden ser subsumidos en los contemplados en los incs. 1°, 2° y 5° del art. 979 del Código Civil Cque sí podrían configurar títulos que trajeran aparejada ejecución por la vía prevista en el art. 604 de la ley ritualC, ya que no constituyen por sí mismos títulos de obligaciones.

  7. ) Que a ello se agrega que no reúnen las exigencias que cabe requerir de un pretenso título fiscal, cuales son que haya sido emitido como producto de un proceso administrativo autosuficiente que le sirva de antecedente. Es que, en este marco, para que pueda perseguirse el cobro de una deuda por la vía escogida, el título debe estar previsto y reglada las modalidades de su creación, de manera tal que su expedición signifique la síntesis o consecuencia de un trámite, en el que

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    Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ ejecutivo. el funcionario autorizado por la ley al efecto, emite la boleta de deuda en el marco de su competencia como corolario del procedimiento administrativo que determina las modalidades de su creación y expedición (arg. art. 604, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  8. ) Que esa situación tampoco se verifica en el sub lite a poco que se repare que se pretende, sin ley que lo justifique, correlacionar actas de organismos estatales de distintas jurisdicciones, con las nóminas emitidas por los jueces federales, y con los diversos y sucesivos convenios que pudieran suscribirse entre la administración federal y la provincial (ver fs. 831).

  9. ) Que no empece a todo lo expuesto los pagos denunciados a fs.

    737/738 por el Estado Nacional CDirección Nacional del Servicio Penitenciario FederalC, y desconocidos a fs. 792 por la Provincia de Salta, ya que, más allá de los alcances que se le puedan asignar en un proceso de mayor debate y prueba, lo cierto es que en el presente la partes mantienen sus posturas concernientes a la aptitud e inhabilidad de los documentos acompañados, conductas que exigen juzgar la excepción, ya que la deuda ha sido desconocida oportunamente, y las partes le atribuyen a las transferencias referidas alcances diversos que los que deben ser examinados en este proceso (ver fs. 737, segundo párrafo del punto I, y fs. 792, puntos II y III).

    Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el Estado Nacional y rechazar la ejecución promovida en su contra. Costas por su orden (art. 11, decreto 1204/01). N.. E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M..

    Nombre del actor: Provincia de Salta.

    Nombre del demandado: Estado Nacional.

    Profesionales intervinientes: doctores R.J.U.; E.C.M.- lli; Á.F.C.B.; C.A.P.; S.B.R.; Flavia M.

    Foresi y S.G.S..

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