Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 25 de Junio de 2007, M. 2850. XLI

Fecha25 Junio 2007
Número de registro629438

M.P.D. s/causaN.°4-18.242 S.C., M.2850, L. XLI Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I El Tribunal Oral en lo Criminal n1 1 del departamento judicial Z.C., provincia de Buenos Aires, condenó a P.D.M. a la pena de cuatro años de prisión, como autor penalmente responsable del delito de lesiones graves, y lo declaró reincidente.

La defensa impugnó la declaración de reincidencia por considerar inconstitucional dicho instituto y, en subsidio, porque no se verificaba en el caso la condición establecida por el artículo 50 del Código Penal, toda vez que en el antecedente en que se fundó esa declaración la pena impuesta se tuvo por compurgada con el tiempo de detención cautelar del procesado, por lo que jamás cumplió pena como condenado.

La Sala I del Tribunal de Casación confirmó por mayoría la constitucionalidad de la reincidencia y sostuvo que la prisión preventiva computada como sanción en los términos del artículo 24 del código de fondo, era también equiparable al cumplimiento de pena al que refiere el artículo 50 del mismo digesto.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia provincial desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley, por cuanto éste se dirigía contra una condena inferior al monto mínimo que establece el artículo 494 de la ley procesal local como condición de admisibilidad del remedio intentado.

Contra esa decisión la defensa dedujo recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja.

II En su escrito de fs.

98/113 vta. el apelante

denunció la arbitrariedad del pronunciamiento del superior local que desestimó por razones formales el recurso de inaplicabilidad de ley, en tanto esa decisión importa desconocer la doctrina de los precedentes de la Corte "Strada" y "Di Mascio", según la cual las limitaciones de orden local no pueden ser invocadas por los máximos tribunales provinciales para rehusar el conocimiento de las cuestiones federales que les sean sometidas.

En tal sentido, afirmó que los planteos de fondo constituyen cuestión federal bastante, toda vez que por el primero se cuestiona la constitucionalidad de los artículos 14 y 50 del Código Penal, y el segundo impugna la interpretación de la disposición citada en último lugar con base en la doctrina de la arbitrariedad.

III La cuestión suscitada en el sub judice obliga una vez más a poner de resalto el criterio de V.E. a partir de los precedentes publicados en Fallos: 308:490 y 311:2478, por el cual estableció que en los casos aptos para ser conocidos en la instancia prevista en el artículo 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador hizo del artículo 31 de la Constitución Nacional, de modo que, en tales supuestos, la legislatura y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden impedir el acceso al máximo tribunal de justicia local. También sostuvo que las provincias son libres de crear las instancias provinciales que estimen apropiadas, pero sin vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional.

Por tal motivo, resulta imprescindible analizar si, tal como lo invoca el recurrente, los agravios contra el

M.P.D. s/causaN.°4-18.242 S.C., M.2850, L. XLI Procuración General de la Nación pronunciamiento impugnado ante el máximo tribunal de justicia provincial comprenden alguna cuestión federal, o algún supuesto de arbitrariedad, que la Corte admita como medio idóneo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garantías consagradas en la Norma Fundamental (Fallos:

323:2510, considerando 10°, con cita de Fallos: 310:324, considerando 5°).

En este contexto, corresponde destacar que en la especie existe cuestión federal, desde que el apelante objetó la validez de los artículos 14 y 50 del Código Penal bajo la pretensión de ser repugnantes a las Constitución Nacional y los Tratados de su misma jerarquía (artículos 18, 19 y 75, inciso 22 de la C.N., 8.4 de la CADH y 14.7 del PIDCP) y la decisión ha sido a favor de la validez de las normas de derecho común (artículo 14, inciso 21 de la ley 48).

Además, el recurrente alegó con fundamentos prima facie suficientes un supuesto de arbitrariedad por defectos en la fundamentación normativa con respecto a la interpretación del artículo 50 del Código Penal.

Estimo que ello es así, pues al extender el concepto de "pena" a encierros de diversa ratio a los fines de la reincidencia, los tribunales de la causa han prescindido sin razón valedera de la letra de la ley, consagrando una exégesis irrazonable del texto legal (Fallos: 310:799 y 2091; 315:1604; 325:1571; 326:4515; entre otros) que, por cierto, se aparta de los precedentes de Fallos: 308:1938; 311:1209 y 311:1451, a cuya doctrina los jueces deben conformar sus decisiones (Fallos: 311:1644; 312:2007; 315:2386; 324:2379).

En efecto, según V.E. lo ha reconocido, la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de comprensión debe ser aplicada

directamente, sin que sea admisible efectuar consideraciones ajenas al caso que aquélla contempla (Fallos:

313:1007; 314:458; 315:1256; 318:950; 324:2780). En este sentido, debe repararse que el artículo 50 del Código Penal no ofrece mayor dificultad hermenéutica, pues establece que habrá reincidencia en tanto quién recaiga en el delito haya cumplido "pena" anterior, total o parcialmente.

Si aún cupiera alguna duda acerca de cuál es la voluntad de la ley, en los antecedentes parlamentarios cuya utilidad para conocer su recto sentido y alcance ha sido siempre reconocida (Fallos 321:2594; 323:3386; 325:2386) el senador De La Rúa señaló que "...debe quedar en claro que no debe computarse la prisión preventiva como parte de la pena, es decir, como pena efectivamente cumplida, a los efectos de la reincidencia..." (Diario de Sesiones del Senado de la Nación, pág. 578).

Por lo demás, así lo ha entendido V.E. al pronunciarse sobre el fundamento de la reforma operada en el sistema de la reincidencia en el precedente publicado en Fallos:

308:1938, en el sentido que "el instituto de la reincidencia se sustenta en el desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito.

Lo que interesa en ese aspecto es que el autor haya experimentado el encierro que importa la condena, no obstante lo cual reincide demostrando su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo alcance ya conoce. Se manifiesta, así, el fracaso del fin de prevención especial de la condena anterior, total o parcialmente padecida". En el caso citado, cabe recordar que la Corte avaló la declaración de reincidencia a partir del tiempo de la condena "cumplido efectivamente como penado (...) sin computar el tiempo de detención y prisión preventiva" (conf.

M.P.D. s/causaN.°4-18.242 S.C., M.2850, L. XLI Procuración General de la Nación considerando 71).

IV Por lo expuesto, al concurrir en el caso aquellos requisitos que permitirían la aplicación de la doctrina del Tribunal establecida a partir del citado precedente ""Di Mascio" y reiterada, entre otros, en Fallos: 313:1191; 315:761 y 1939; 317:938; 319:88 y 323:2510 y 3501, habida cuenta que el agravio que se intenta someter a consideración de la Suprema Corte bonaerense resulta apto para ser conocido por la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48, opino que V.E. debe revocar el pronunciamiento apelado para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte uno nuevo conforme a derecho.

Buenos Aires, 25 de junio de 2007.

E.E.C...-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR