Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Junio de 2007, P. 784. XLII

Fecha19 Junio 2007
Número de registro629301

P., D.E. s/causa n1 6485 S.C. P. 784, L. XLII Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I La Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de D.E.P., contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N1 1 de La Plata que denegó el pedido de excarcelación presentado en su favor.

Contra ese pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario federal, cuyo rechazo originó esta queja.

II 1. El 16 de septiembre de 2004, el Juzgado Federal N1 2 de Lomas de Zamora dispuso prorrogar, por el término de un año, el tiempo de prisión preventiva que D.E.P., E.A.B., J.C.R. y L.R.S. venían cumpliendo desde que fueron detenidos el 31 de agosto de 2002.

  1. Los hechos que se les atribuye a los imputados concluyeron con la muerte del menor D.A.P., y han sido calificados en el requerimiento de elevación a juicio como secuestro extorsivo, en concurso real con homicidio agravado por alevosía, ensañamiento y para ocultar otro delito.

  2. La defensa de P. solicitó la excarcelación por haber transcurrido el plazo máximo de encarcelamiento preventivo previsto en el artículo 11 de la ley 24.390 (modificada por la ley 25.430).

    El tribunal oral denegó este planteo por los siguientes motivos: gravedad del hecho, pena máxima contemplada para los delitos incriminados, complejidad de la causa, cantidad de personas implicadas, cúmulo de

    pruebas recolectadas y persistente actividad recursiva de la parte.

    En base a estas circunstancias, consideró que el plazo de prisión preventiva que lleva cumplido P. se ajusta a los requisitos fijados en el artículo 71, inciso 51, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Interpuesto el recurso de casación, éste fue denegado por el a quo compartiendo, en sustancia, el razonamiento del tribunal oral.

    Sostuvo que la extrema gravedad del hecho y la escala penal con que se lo reprime son reveladoras, por un lado, de la peligrosidad social que haría temeraria la soltura del imputado y, por el otro, de su potencial peligrosidad procesal, pues la sanción que podría corresponderle, comparada con el escaso tiempo de encierro preventivo sufrido, hace presumible que pudiese intentar eludir la acción de la justicia (artículos 316 y 317 del Código Procesal).

    A su vez, haciendo hincapié en la naturaleza violenta del hecho y en el peso de la prueba reunida hasta el momento (según la descripción efectuada en el requerimiento de elevación a juicio), concluyó en que las circunstancias causídicas hacían preferible que el imputado no quede en libertad antes del debate.

  3. En el recurso federal, la defensa tachó de arbitraria esa solución, por omitir la cámara dar las razones de porqué, en este caso, el mantenimiento de la medida cautelar se ajusta a la Constitución Nacional. Afirmó que se ha consagrado una "Ypresunción de peligro que la ley no reclama para otorgar el cese de prisión preventiva mientras no tenga lugar el juicio..." Y señaló que lo decidido viola los principios de inocencia y razonabilidad, el derecho a la libertad ambulatoria y el debido proceso legal.

    La casación rechazó esa apelación por falta de

    P., D.E. s/causa n1 6485 S.C. P. 784, L. XLII Procuración General de la Nación cuestión federal, al considerar que no se advertían las causales de arbitrariedad invocadas por el recurrente.

  4. En la queja, la defensa sostiene que esa decisión frustra el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, al no existir en la causa pautas objetivas suficientes para sostener la continuidad de la prisión preventiva oportunamente ordenada.

    III Considero que estamos ante un remedio federal que resulta formalmente procedente con sustento en la doctrina del Tribunal que establece que la decisión que restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, puede equipararse a una sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, ya que podría ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, por afectar un derecho que exige tutela inmediata (Fallos: 280:297; 290:393; 307:359; 308:1631; 310:1835; 311:358; 314:791, entre otros).

    Y si bien ello no basta para habilitar la instancia extraordinaria en tanto no se involucre la inconstitucionalidad de las normas impeditivas de la excarcelación o concurran graves defectos en el pronunciamiento denegatorio (Fallos:

    314:791 y la jurisprudencia allí citada) lo cierto es que en el sub lite se invocaron las pautas objetivas que restringen la excarcelación por duración excesiva del proceso (artículo 1 de la ley 24390, reglamentaria de la garantía reconocida en el artículo 7, inciso 51, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de jerarquía constitucional, artículo 75, inciso 221 de la Constitución Nacional).

    Por lo tanto, el remedio federal ha sido mal denegado por la Cámara Nacional de Casación Penal, y V.E.

    puede abrir la presente queja.

    IV 1.

    La aplicación de la hipótesis prevista en el artículo 1 de la ley 24390, según la redacción de la ley 25430, esto es, el cese de la cautela ante la posible lesión a la garantía de plazo razonable de la prisión preventiva, no es automática (Fallos: 310:1476 y 319:1840).

    En este sentido, V.E. dijo en este último precedente (caso "Bramajo", considerando 13) que "la validez del artículo 11 de la ley 24390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática por el mero transcurso de los plazos fijados, sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en los artículos 380 y 319 del Código de Procedimientos en Materia Penal y Código Procesal Penal, respectivamente, a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable".

    Poco después agrega (considerando 14 in fine) que "de lo contrario, aplicar la ley se convertiría en una tarea mecánica incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados que les exige siempre conjugar los principios contenidos en la ley con los elementos fácticos del caso..." Y en el considerando 15, se indican las pautas que "hacen presumir que en caso de obtener la libertad intentará burlar la acción de la justicia", a saber: "el examen de las condiciones personales del procesado, la gravedad de los hechos que le imputan, la condena anterior que registra... (y) la pena solicitada por el fiscal".

    En igual sentido, esta Procuración General, en el dictamen producido en el pedido de excarcelación de L.S.R. (Fallos: 323:423), había postulado que "cuando el artículo 11 de la ley 4 90 establece que la prisión

    P., D.E. s/causa n1 6485 S.C. P. 784, L. XLII Procuración General de la Nación preventiva no podrá ser superior a dos años, prorrogable por un año más cuando la cantidad o complejidad de los delitos lo indiquen, debe apreciarse que también en la creación de la norma se tuvo especialmente en cuenta -entre otros argumentos de política criminal, como la superpoblación de las cárceles y la circunstancia de que la mayoría de los internos son presos preventivos, así como los obsoletos sistemas procesales (ver los fundamentos del dictamen presentado por las comisiones pertinentes de la Cámara de Senadores, con motivo de esta ley)- la morosidad en la tramitación de la causa y no sólo su mera duración.

    Y tan es así que en la aprobación del texto definitivo de la ley, se hizo especial hincapié en la inconveniencia de que la soltura fuera automática, para lo cual se dejó esta hipótesis indisolublemente unida a los supuestos de libertad caucionada (artículos 4, primer párrafo, 5 y 6 de la ley citada).

    En este sentido, puede consultarse la exposición del miembro informante en la Cámara Baja, D.G., y la de los diputados P. y A., así como la de los Senadores Alasino, V. y De la Rúa, en la Cámara Alta (Antecedentes Parlamentarios, editorial La Ley, tomo 1995, páginas 9 0 a 981)".

  5. Yendo ahora a la situación de D.E.P., diré que no se advierte, ni la defensa lo demuestra en concreto, que se hubiera sobrepasado el límite razonable de su encarcelamiento preventivo.

    Tan es así, que en ningún momento la recurrente indica, más allá de las alegaciones generales por el tiempo transcurrido, en qué fueron negligentes las autoridades judiciales.

    Tampoco se explica en qué consistió la mora procesal en que habrían incurrido los tribunales, ni cuáles fueron los períodos en que permanecieron inactivos de manera injustificada, ni los actos que se atrasaron o pospusieron más allá de lo necesario.

    Por el contrario, la complejidad de la causa, la necesidad de que no se frustre un juicio pronto y justo, en el que tanto la sociedad -donde este hecho repercutió de manera muy honda por sus características:

    se cobró el rescate; se asesinó al cautivo- como las partes -los imputados, las víctimas- y este Ministerio Público tienen puestas sus expectativas, nos persuaden de que no se han traspasado los límites estrictamente necesarios para mantener en prisión a P..

    Del informe actuarial que se adjunta al presente, surge que el tribunal oral tiene a despacho la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, por lo que el debate tendría lugar en un lapso no muy lejano.

    En consecuencia, soy de la opinión de que, para asegurar de manera conveniente el juicio, D.E.P. debe afrontarlo en detención cautelar.

    V Por todo lo expuesto, solicito a V.E. que; a) Abra la queja y rechace el recurso extraordinario; b) Encomiende al Tribunal Oral Federal N1 1 de La Plata para que procure designar, a la mayor brevedad posible, la audiencia del artículo 359 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Buenos Aires, 19 de junio de 2007.

    L.S.G.W.

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