Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Junio de 2007, F. 1305. XXXIX

Fecha15 Junio 2007

F.M.A. c/Provincia de Buenos Aires - Dirección General de Escuelas S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó el recurso extraordinario local de inaplicabilidad de ley deducido por la actora, confirmando la prescripción de su reclamo indemnizatorio por accidente de trabajo basado en la ley n° 9.688 modificada por la ley n° 23.643. Para así decidir, en síntesis, consideró infundado el remedio porque no evidenciaba el absurdo de la hermenéutica verificada por el inferior respecto de la toma de conocimiento de la incapacidad denunciada, a lo que agregó que la fecha que debe considerarse para el cómputo del comienzo del plazo prescriptivo es la del acaecimiento del accidente y comprensión certera de la irreversibilidad de la minusvalía y no la concerniente a la graduación precisa y técnica del déficit laborativo de la víctima del infortunio (cfse. fs. 335-337).

Contra dicha decisión, la reclamante interpuso el recurso extraordinario (fs. 340/343), que fue replicado (fs. 346/350) y denegado a fojas 352, dando lugar a la queja en examen (v. fs. 19/23 del cuaderno respectivo).

-II-

La accionante se agravia porque la ad quem soslayó que a la fecha del infortunio no estaban reunidos los presupuestos necesarios para concluir que había operado la toma de conocimiento en los términos del artículo 19 de la ley n° 9.688, texto según ley n° 23.643. Puntualiza que no podía tenerse por válida aquella fecha a poco que se consultara la evolución clínica postraumática demostrada con elementos objetivos, como la historia clínica, reconocimientos médicos y expediente administrativo. Dice que el dato del "hecho generador del accidente", para el comienzo del cómputo del plazo prescriptivo, fue dejado de lado por la legislación e invoca en su apoyo el artículo 258 de la Ley de Contrato de Trabajo -que hace hincapié en el momento de la determinación de la incapacidad- y el precedente publicado en Fallos: 315:1195.

Con los citados elementos de juicio, dice que habiéndose acreditado el accidente in itinere denunciado y la incapacidad sobreviniente (70% de la t.o.), la decisión se aparta palmariamente de la normativa aplicable -como son los artículos 19 de la ley n° 9.688 y 258 de la LCT- y de la doctrina de la Corte Suprema Nacional. Anota que, con arbitrariedad manifiesta, se vulneran derechos y garantías consagradas en los artículos 14 bis, 16 a 19, 31 y 75, incisos 22 y 23, de la Constitución Nacional (fs. 340/343).

-III-

En principio, corresponde precisar que los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba y derecho común y procesal, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la vía del artículo 14 de la ley n° 48. No obstante, V.E. también tiene dicho que ello no resulta óbice para abrir el recurso cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable y la prueba rendida. En tales condiciones, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doctrina de Fallos: 311:1656, 2547; 317:768, entre otros).

En efecto, tal como lo señala la actora fundada en doctrina de V.E., la ad quem omitió tener en cuenta que, por aplicación del artículo 258 de la LCT, las acciones provenientes de la responsabilidad por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales prescriben a los dos años a contar desde la determinación de la incapacidad o fallecimiento de la víctima, entendiendo tal "determinación" como la fijación de la minusvalía. A los citados efectos, sólo a partir del conocimiento por parte del trabajador interesado del dictamen de la junta médica emitido en sede administrativa, queda determinada la incapacidad del actor (cfr. Fallos:

311:2241; 315:1195; etc.).

Dicho criterio -según jurisprudencia de V.E.-, obedece a la necesidad de una adecuada estimación del comienzo del plazo prescriptivo a partir de su comprobación concreta y fehaciente, pormenor que requiere de una constatación objetiva que ponga de manifiesto el cabal conocimiento por el trabajador de su invalidez, sin que pueda suplirse tal exigencia sobre bases inciertas que no evidencian de una manera concluyente que éste dejó transcurrir los plazos legales consciente de las afecciones que sufría (v. Fallos 306:337; 308:

2077; 311:2056; 314:375; 322:3101, disidencia de los ministros V. y M.O.'Connor; entre otros).

Sentado ello, resta agregar que en el fallo del inferior, confirmado por la Corte provincial, se aplicó el artículo 19 de la ley n° 9.688 modificado por la ley n° 23.643 (cf. fs. 308), sin advertir que dicho dispositivo -tras establecer que las acciones emergentes de la citada normativa prescriben en el plazo de dos años, computables, para el siniestrado, desde la toma de conocimiento de la incapacidad- en su segundo párrafo, disponía que: "la toma de conocimiento de la incapacidad se produce cuando el incapacitado conoce el grado definitivo de la incapacidad, las causas laborales que la determinaron, la irreversibilidad del proceso incapacitante y ha culminado el proceso de agravamiento de la incapacidad progresiva". Tal extremo no fue ponderado por los jueces a pesar de que la norma fue invocada por la actora cuando contestó la defensa de prescripción y alegó que en la demanda se había detallado el curso evolutivo y no consolidado de las secuelas post-traumáticas, la existencia de licencia prolongada y la falta de alta médica, todo lo cual -según este criterio- conducía a descartar la fecha del infortunio como relevante a los efectos debatidos (v. fs. 120).

Se agrega a lo expresado que el decisorio de mérito hizo hincapié en el informe contable -en lo relativo a la constatación de los datos emergentes de los expedientes administrativos iniciados con motivo del infortunio en el año 1989 (cfr. fs. 306)-. Sin embargo, sobre la base de dichas constancias, el perito no relaciona la determinación de la minusvalía como contemporánea de la denuncia del accidente, sino con las licencias imputables a una enfermedad de larga duración (cfr. fs. 245, punto VII); y cuando en dicho informe se refiere a si ha mediado dictamen definitivo, responde que fue producido con fecha 15 de abril de 1998 (v. fs.

245, punto VIII).

En tales condiciones, la decisión de la Corte Provincial no constituye una derivación razonada del derecho vigente con ajuste a las circunstancias del caso, por lo que, al afectar las garantías constitucionales invocadas, corresponde descalificar el fallo sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad. Y es que, cuando la interpretación del inferior se limita a un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio, sin integrarlos ni armonizarlos en su conjunto, se impone descalificar el pronunciamiento en tal aspecto (cf. Fallos: 303:2080; 311:

112, entre varios otros); máxime, cuando V.E. tiene dicho que es lícito extender a los litigios laborales la pauta interpretativa elaborada en materia de previsión social, según la cual, debe

actuarse con cautela para llegar a la denegatoria de beneficios reconocidos por las leyes en la materia (Fallos: 311:903 y sus citas).

Lo manifestado, no importa anticipar criterio sobre el fondo del asunto, cuestión, por otra parte, exclusiva de los jueces de la causa y ajena -por regla- a la instancia de excepción.

-IV-

Por lo expresado, entiendo que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien competa, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto.

Buenos Aires, 15 de junio de 2007.

Dra. M.A.B. de G. Es copia

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