Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Junio de 2007, C. 1515. XLII

Fecha12 Junio 2007

G.F.R.P. s/ sucesión ab-intestato S.C. Comp. N1 1515, L. XLII.

S u p r e m a C o r t e:

Surge de estas actuaciones que el señor juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 2 de la Primera Circunscripción, Provincia de Santa Fe, se declaró competente para entender en la sucesión de don R.P.G.F., en razón de considerar acreditado que el último domicilio del causante estaba ubicado en esa jurisdicción, y requirió al magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 100 se inhibiera de seguir conociendo en el proceso universal en trámite ante ese juzgado (v. fs. 221/223).

Tal petición fue rechazada por el juez nacional quien, al considerar las constancias probatorias de la causa, tuvo por suficientemente acreditado que el último lugar de residencia del causante se encontraba en esta Capital Federal, lugar donde también se produjo el fallecimiento (fs.

308/310).

En tales condiciones, se suscita una contienda positiva de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a dichos órganos judiciales.

A mi modo de ver, las constancias obrantes en estas actuaciones resultan insuficientes para tener por acreditado de modo incuestionable, como es de rigor, el último domicilio del causante.

En efecto, ni los informes emitidos por los organismos oficiales, ni los documentos públicos y privados incorporados a la causa resultan concluyentes o indubitables para determinar el último lugar de residencia ya que señalan como tal a los ubicados en ambas jurisdicciones (v. informes del Registro Nacional de la Personas de fs. 144, 146 del trámite de inhibitoria agregado, Expediente N° 921 y 279 de este sucesorio; del Registro de la Propiedad Automotor de fs. 153; de la Justicia Nacional Electoral de fs. 203; del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones -ANSESde fs. 271 y D.N.I del causante de fs. 229, de los que surge que el último domicilio se hallaba en la Estancia San Juan, San Fabián, Provincia de Santa Fe; mientras que, por el contrario, de la partida de defunción de fs. 1; escritura pública de fs. 6/8, denuncia efectuada por sus presuntos herederos de fs.

9; resúmenes bancarios de fs. 53/56; factura de venta de ganado de fs. 57; impuesto de Rentas de

Santa Fe de fs. 58; denuncia de fs. 74 y declaraciones juramentadas de fs. 121/125; informe emitido por Vuelta Hnos. Cereales S.A. de fs. 164 y constancias emitidas por la Clínica Bazterrica y Swiss Medical S.A. de fs. 293 y 303, resulta que el causante residía en Capital Federal).

En tales condiciones, estimo aplicable al caso la jurisprudencia del Tribunal que establece que, cuando la prueba producida en relación al último domicilio del causante es poco clara o contradictoria, debe tenerse por cierto que él se encontraba en el lugar de su fallecimiento (v. Fallos 310:499, 501 y 943 y 311:440), hecho que, en la causa sub exámine, ocurrió en Capital Federal (v. fs. 1).

Solución que, en mi opinión, debe prevalecer en el sub-lite, máxime cuando, el trámite en esta jurisdicción tiene un mayor grado de avance -inscripción en el Registro de Juicios Universales (fs. 33) y publicación de edictos (fs. 49/52)- y también se domicilian la mayor parte de los presuntos herederos legítimos (fs. 9 y 112 de la inhibitoria agregada por cuerda, expte. n° 921).

Por lo expuesto, estimo que procede dirimir la contienda y disponer que compete al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 100, seguir conociendo en la causa.

Buenos Aires, 12 de junio de 2007.

Dra. M.A.B. de G. Es copia

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