Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Junio de 2007, N. 365. XLI

Fecha12 Junio 2007

N.M.J. y otro c/ Taboas Raúl Norberto S.C.

N.

N° 365, L.

XLI Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

Contra la sentencia de la Sala C, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, a fs. 454, confirmó el decisorio del inferior que desestimó el planteo del ejecutado mediante el cual había impugnado la calificación efectuada por el Banco de la Nación Argentina como "mutuo no elegible" (fs.

402) y había solicitado la aplicación del régimen de refinanciación hipotecaria creado por la ley 25.798 al caso de autos, el demandado interpuso el recurso extraordinario de fs. 457/472, cuya denegatoria de fs. 477 y vta. motiva la presente queja.

-II-

El recurrente manifiesta que el decisorio de la Alzada prescindió de la consideración de la ley nacional 25.798, modificada por la ley 25.908, limitando de manera arbitraria su acceso al Sistema de Refinanciación Hipotecaria.

Alega que los magistrados no fundaron debidamente su criterio acerca de que no es posible, en el caso, cuestionar la resolución -tardíamente adoptada por el fiduciariode declarar no elegible el contrato de mutuo hipotecario.

Sostienen que el punto central de su reproche constitucional, surge del artículo 16 de la ley 25.768, reformado por la ley 25.908, en orden a que una vez vencido el plazo de 45 días corridos desde el ejercicio de la opción, sin que el Banco de la Nación Argentina se expida acerca de la elegibilidad del mutuo, el órgano jurisdiccional debe declararlo admitido y ordenar al fiduciario la suscripción de la documentación necesaria para instrumentar dicho sistema.

Señala que, transcurrido dicho plazo, formuló diversas

presentaciones en autos reclamando al juzgador el cumplimiento de dicha exigencia legal, y que por distintas alternativas procesales sus peticiones no fueron resueltas, hasta que recién en octubre de 2004, a fs. 402 se agregó el informe del banco fiduciario comunicando que el mutuo había sido declarado no elegible.

Insiste en que, conforme al citado artículo 16, inciso c., apartado II, si el Banco Nación no comunicó el rechazo en término, el juez debió considerar admitido el mutuo.

- III - Esta Procuración ha sostenido reiteradamente, que la elegibilidad del mutuo corresponde, en principio, al ente fiduciario, organismo que es solidariamente responsable con quien ejerza la opción respecto de la acreditación de los requisitos de elegibilidad, época y naturaleza de la mora, monto tope y condiciones de admisibilidad (v. art. 7°, del Anexo A - Anexo 1, del Decreto 1.284/2003, reglamentario de la ley 25.798).

A partir de esta premisa, más allá de las presentaciones del demandado que -como el mismo lo expresó- no fueron resueltas por diversas alternativas procesales, lo cierto es que el ente fiduciario, Banco de la Nación Argentina, declaró al muto "no elegible en los términos de la Ley 25.798, en razón de no haber cumplido con todos los requisitos establecidos en la referida norma", y así lo hizo saber al Juzgado interviniente a fs. 402 (el subrayado me pertenece).

Teniendo presente -reitero- que no son los jueces quienes deben resolver la elegibilidad del mutuo, estimo que asistió razón a los magistrados de la Sala C cuando, al confirmar el pronunciamiento del juez de grado, negaron al

N.M.J. y otro c/ Taboas Raúl Norberto S.C.

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XLI Procuración General de la Nación apelante su pretensión de cuestionar en autos la decisión del ente fiduciario; ello sin perjuicio de la impugnación que eventualmente pudiere efectuar el deudor contra tal decisión -si fuere pertinentepor la vía administrativa que correspondiere.

Por lo expuesto, opino que debe desestimarse la presente queja.

Buenos Aires 12 de junio de 2007.

Dra. M.A.B. de G. Es copia

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