Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Junio de 2007, R. 14. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R.14.XXXIX.

RECURSO DE HECHO

R., M. c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba Buenos Aires, 12 de junio de 2007.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la actora en la causa R., M. c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los agravios de la apelante han sido objeto de adecuada respuesta de los fundamentos del dictamen de la se- ñora Procuradora Fiscal subrogante, a los que esta Corte se remite por razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia; en consecuencia, se declara la inconstitucionalidad del art. 23, inciso b, de la ley local 8024. Agréguese la queja al principal. N. y devuélvanse los autos al tribunal de origen. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. (según su voto) - E.R.Z. -C.M.A. (según su voto).

VO

R.14.XXXIX.

RECURSO DE HECHO

R., M. c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de CórdobaTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.

Que a ello cabe sólo agregar que en esta materia el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder a fin de que no se desnaturalicen los fines tuitivos superiores que informan la seguridad social. En este caso, ello se traduce en un criterio de interpretación de las normas aplicables que, descartando la literalidad, no desconozca que el cómputo de los servicios reconocidos en el ámbito nacional coloca a la actora en idénticas condiciones que quien realizó los aportes en tiempo oportuno.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen, para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

Agréguese la queja al principal.

N. y, oportunamente, devuélvase. J.C.M..

VO

R.14.XXXIX.

RECURSO DE HECHO

R., M. c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de CórdobaTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.M.A. Considerando:

11) Que la cuestión de autos, así como los agravios de la recurrente han sido adecuadamente reseñados por la se- ñora Procuradora Fiscal subrogante en el dictamen de fs.

172/173 al cual se remite por razón de brevedad.

21) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible toda vez que el tema de juzgamiento se centra en desentrañar la aplicación del régimen de reciprocidad jubilatoria instituido por el decreto ley 9316/46, ratificado por la ley 12.921, al que adhirió la Provincia de Córdoba y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa fue favorable a la validez de la ley local 8024 y contraria a las pretensiones que la apelante fundó en el citado régimen nacional.

31) Que el sistema de reciprocidad previsional tuvo como objeto ampliar el campo de derechos jubilatorios, creando una antigüedad única generada por el cómputo de servicios prestados sucesivamente bajo distintos regímenes como si todos ellos lo hubieran sido bajo la Caja Jubilatoria. Pero dichos derechos deben ser ejercidos dentro del marco que fijan las normas institucionales dictadas por la Nación, cuya operatividad respecto de las jurisdicciones provinciales es el resultado de acuerdos que formalizaron las provincias respectivas. Estos instrumentos integran el mencionado régimen al precisar las condiciones y modalidades bajo las cuales los afiliados podrán acogerse a sus beneficios.

Una vez incorporada una provincia al sistema nacional de reciprocidad jubilatoria no pierde por ello la autonomía legislativa en esa materia, A. las variaciones que introduzca en sus leyes de previsión no pueden alterar en lo esencial y por la sola decisión suya los términos de su adhe-

sión al sistema de referencia. Esta limitación juega en caso que las modificaciones afecten al régimen de prestaciones por servicios mixtos@ (conf. Fallos: 242:142).

41) Que la incorporación de la Provincia de C. al régimen jubilatorio antes mencionado significa que, por acto de ese estado provincial realizado en uso de facultades privativas, el sistema nacional de reciprocidad previsional rige plenamente en casos como el de autos, en tanto aquélla permanezca incorporada al régimen legal en cuestión.

Ello así, la ley local 8024 en cuanto exige acreditar el pago de los aportes autónomos al tiempo de la prestación de los servicios contraría el sistema de reciprocidad y las disposiciones federales que lo integran, pues esa exigencia frustra el derecho al beneficio peticionado no obstante que la Caja de Autónomos - ANSeS reconoció formalmente los servicios cumplidos durante el período 1-1-84 al 30-6-86 con la observación A. cómputo de años@ (expte. administrativo de reconocimiento de servicios N1 734-01797995-0-118).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia apelada; en consecuencia, se declara la inconstitucionalidad del art. 23, inc. b de la ley local 8024. Agréguese la queja al principal. N. y devuélvanse los autos al tribunal de origen.

CARMEN M.

ARGIBAY.

Recurso de hecho interpuesto por M.R., representada por la Dra. L.F.P..

Tribunal de origen: Tribunal Superior de Justicia de Córdoba.

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