Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Junio de 2007, C. 4154. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 4154. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Cachambi, Santos c/ Ingenio Río Grande S.A.

    Buenos Aires, 12 de junio de 2007 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa C., Santos c/ Ingenio Río Grande S.A.", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que el trabajador reclamó a la demandada, su empleadora, indemnización por la incapacidad permanente que dice sufrir a consecuencia de un accidente laboral, con base en el derecho civil; para ello, planteó la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, de la Ley de Riesgos del Trabajo, 24.557. La demanda fue rechazada por la Sala II del Tribunal del Trabajo local, lo que originó el recurso de inconstitucionalidad del actor, que resultó desestimado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy. Sostuvo este último que el actor, como consecuencia del siniestro invocado, "percibió de La Caja A.R.T., en su calidad de aseguradora del empleador, los montos de los que da cuenta el informe pericial contable de fs.

      375/380 así como las constancias de fs.

      109/110, con arreglo a las prescripciones de la ley de riegos del trabajo". Acotó, asimismo, que la prueba apreciada por la Sala "resultaba idónea para acreditar" el señalado extremo, y puso énfasis en las que ésta indicó como "c, f y g". Con arreglo a ello, concluyó, no sin cita de jurisprudencia de esta Corte, en que el acogimiento al régimen de la citada ley que se seguía de la comprobación anterior, impedía el posterior cuestionamiento constitucional de aquél.

      Contra dicha sentencia el vencido interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja.

    2. ) Que la aludida apelación es admisible, pues satisface todos los recaudos requeridos a tal fin. Esto es así, en cuanto el requisito de cuestión federal, toda vez que el fallo atacado es arbitrario, de manera inequívoca y mani-

      fiesta, produciendo un agravio trascendente en los términos del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dado que frustra la pretensión tendiente a que la magistratura judicial ejerza una de sus funciones más eminentes, como lo es el control de constitucionalidad de las leyes, tributario del principio de supremacía de la Constitución Nacional.

    3. ) Que ello se explica por un doble orden de consideraciones, sin necesidad de abrir juicio sobre los alcances de la doctrina sobre el voluntario sometimiento a las leyes en supuestos como el sub examine. En efecto, por un lado, las mentadas "constancias de fs. 109/110" C. son las mismas que las correspondientes a la prueba cC no acreditan de ninguna manera que el actor "percibió" importe alguno. Por el otro, del "informe pericial contable" C. no es otro que la prueba g, y con el que se relaciona la fC tampoco surge que lo percibido por esta última parte fuese en concepto de la indemnización por incapacidad permanente, que es la materia de este litigio, sino en el de "haberes por ACCIDENTE s/ ley 24.557". Al respecto, dado que el sentenciante ha invocado jurisprudencia de la Corte, es oportuno recordar que, según ésta, el sometimiento de una persona a determinados preceptos de una ley no implica, necesariamente, su inhabilidad para impugnar otros del mismo cuerpo legal salvo que, entre unos y otros, exista interdependencia (Fallos: 175:262).

    4. ) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento en juego entraña un apartamiento palmario de todos los elementos de prueba en los que pretendió encontrar apoyo, circunstancia que, con arreglo a conocida doctrina del Tribunal, lo descalifica por violatorio del derecho de defensa en juicio tutelado por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    5. ) Que, finalmente, dado que el a quo, si bien a

  2. 4154. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Cachambi, Santos c/ Ingenio Río Grande S.A. modo de obiter dictum, agregó que la constitucionalidad del citado art. 39, inc. 1, había sido declarada por esta Corte en el caso "G.", corresponde advertir, con análogos alcances, que el 21 de septiembre de 2004, el Tribunal dictó la sentencia "A." (Fallos: 327:3753).

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada a fin que, por quien corresponda, sea dictada una nueva con arreglo a la presente, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, devuélvase.

    E.I.H. de NOLASCO (según su voto)- C.S.F. -E.S.P. -J.C.M. (según su voto)- E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia parcial).

    VO

  3. 4154. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Cachambi, Santos c/ Ingenio Río Grande S.A.

    TO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO Considerando:

    Que las cuestiones debatidas en el sub lite son sustancialmente idénticas a las tratadas en la causa L.334.XXXIX "Llosco, R. c/ Irmi S.A.", sentencia de la fecha (voto de la jueza Highton de N., a las que cabe remitirse para evitar repeticiones innecesarias.

    Por ello, y oído el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal. Hágase saber y, oportunamente, remítase. E.I.H. de NOLASCO.

    VO

  4. 4154. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Cachambi, Santos c/ Ingenio Río Grande S.A.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

    1. ) Que el trabajador reclamó a la demandada, su empleadora, indemnización por la incapacidad permanente que dice sufrir a consecuencia de un accidente laboral, con base en el derecho civil; para ello, planteó la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, de la Ley de Riesgos del Trabajo, 24.557. La demanda fue rechazada por la Sala II del Tribunal del Trabajo local, lo que originó el recurso de inconstitucionalidad del actor, que resultó desestimado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy. Sostuvo este último que el actor, como consecuencia del siniestro invocado, "percibió de La Caja A.R.T., en su calidad de aseguradora del empleador, los montos de los que da cuenta el informe pericial contable de fs.

      375/380 así como las constancias de fs.

      109/110, con arreglo a las prescripciones de la ley de riegos del trabajo". Acotó, asimismo, que la prueba apreciada por la Sala "resultaba idónea para acreditar" el señalado extremo, y puso énfasis en las que ésta indicó como "c, f y g". Con arreglo a ello, concluyó, no sin cita de jurisprudencia de esta Corte, en que el acogimiento al régimen de la citada ley que se seguía de la comprobación anterior, impedía el posterior cuestionamiento constitucional de aquél.

      Contra dicha sentencia el vencido interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja.

    2. ) Que la aludida apelación es admisible, pues satisface todos los recaudos requeridos a tal fin. Esto es así, en cuanto el requisito de cuestión federal, toda vez que el fallo atacado es arbitrario, de manera inequívoca y manifiesta, produciendo un agravio trascendente en los términos del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dado que frustra la pretensión tendiente a que la ma-

      gistratura judicial ejerza una de sus funciones más eminentes, como lo es el control de constitucionalidad de las leyes, tributario del principio de supremacía de la Constitución Nacional.

    3. ) Que ello se explica por un doble orden de consideraciones, sin necesidad de abrir juicio sobre los alcances de la doctrina sobre el voluntario sometimiento a las leyes en supuestos como el sub examine. En efecto, por un lado, las mentadas "constancias de fs. 109/110" C. son las mismas que las correspondientes a la prueba cC no acreditan de ninguna manera que el actor "percibió" importe alguno. Por el otro, del "informe pericial contable" C. no es otro que la prueba g, y con el que se relaciona la fC tampoco surge que lo percibido por esta última parte fuese en concepto de la indemnización por incapacidad permanente, que es la materia de este litigio, sino en el de "haberes por ACCIDENTE s/ ley 24.557". Al respecto, dado que el sentenciante ha invocado jurisprudencia de la Corte, es oportuno recordar que, según ésta, el sometimiento de una persona a determinados preceptos de una ley no implica, necesariamente, su inhabilidad para impugnar otros del mismo cuerpo legal salvo que, entre unos y otros, exista interdependencia (Fallos: 175:262).

      Ello, trasladado al ámbito de la ley 24.557, requería un escrutinio estricto de la conducta del trabajador a efectos de determinar si, efectivamente, las circunstancias en cuyo marco invocó ciertos preceptos o ejerció ciertos derechos propios de ese régimen legal Cal cual, en principio, tenía la obligación de sujetarseC autorizaban a considerar que actuó en forma incompatible con la posterior promoción de un reclamo judicial basado en la inconstitucionalidad de la norma que, dentro del mismo régimen, exime de responsabilidad civil al empleador (art. 39, inc. 1).

  5. 4154. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Cachambi, Santos c/ Ingenio Río Grande S.A.

    1. ) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento en juego entraña un apartamiento palmario de todos los elementos de prueba en los que pretendió encontrar apoyo, circunstancia que, con arreglo a conocida doctrina del Tribunal, lo descalifica por violatorio del derecho de defensa en juicio tutelado por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    2. ) Que, finalmente, dado que el a quo, si bien a modo de obiter dictum, agregó que la constitucionalidad del citado art. 39, inc. 1, había sido declarada por esta Corte en el caso "G.", corresponde advertir, con análogos alcances, que el 21 de septiembre de 2004, el Tribunal dictó la sentencia "A." (Fallos: 327:3753).

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada a fin que, por quien corresponda, sea dictada una nueva con arreglo a la presente, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, devuélvase.

    J.C.M..

    D.

  6. 4154. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Cachambi, Santos c/ Ingenio Río Grande S.A.

    B//-DENCIA PARCIAL DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.M.A. Considerando:

    Que las cuestiones debatidas en el sub lite son sustancialmente análogas a las tratadas en la causa L.334.XXXIX "Llosco, R. c/ Irmi S.A.", sentencia de la fecha (disidencia parcial de la jueza A., a las que cabe remitirse por razón de brevedad.

    Por ello, y oído el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y, se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo dispuesto en el presente. Agréguese la queja. N. y remítase. C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por la parte actora (Cachambi, Santos), representada por la Dra. M.L.B.T. de origen: Superior Tribunal de Justicia de Jujuy Tribunales que intervinieron con anterioridad: Sala II del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy

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