Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Junio de 2007, A. 2098. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 2098. XLI.

    RECURSO DE HECHO

    A., H.L. s/ causa N° 5530.

    Buenos Aires, 12 de junio de 2007 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por H.L.A. en la causa A., H.L. s/ causa N° 5530", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese, previa devolución de lo autos principales.

    R.L.L. (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. (en disidencia)- CARMEN M.

    ARGIBAY.

    DISI

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    A., H.L. s/ causa N° 5530.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L. Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.R.Z. Considerando:

    11) Que el señor juez interinamente a cargo del Juzgado Nacional en lo Correccional N° 8 resolvió anular el alegato de la querella por no reunir el carácter acusatorio que impone el debido proceso C. cuenta de que dicha parte omitió requerir penaC y condenar a H.L.A. por considerarlo autor del delito de lesiones culposas gravísimas (arts. 45, 91 y 94 del Código Penal), imponiéndole la pena de tres años de prisión C. cumplimiento fue dejado en suspensoC y cuatro años de inhabilitación especial para ejercer la profesión de médico.

    21) Que en oportunidad de la discusión final el representante del Ministerio Público Fiscal había solicitado la imposición de una pena de dos años de prisión C. cumplimiento, según su criterio, podía dejarse en suspensoC sobre la base de tener por probado el hecho que consistió en la negligencia con que el condenado, en su calidad de anestesiólogo, había omitido suministrar la asistencia necesaria y urgente a la paciente D.J.S. que era atendida en el acto de parto realizado el día 27 de diciembre del año 2000 en el Instituto Argentino de Diagnóstico y Tratamiento Médico, provocando mediante su desatención que la nombrada evolucionara hacia un estado vegetativo persistente que actualmente la tiene en una situación de incapacidad psicofísica total y permanente, producto de una encefalopatía hipóxica padecida inmediatamente después del parto.

    31) Que contra dicha decisión, la defensa de H.L.A. interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal la cual, para así decidir, sostuvo que del examen íntegro de la

    sentencia impugnada se advertía la presencia de suficientes y razonados fundamentos acerca de la existencia del hecho y de la intervención delictiva del imputado, por lo que descartó el carácter arbitrario del fallo condenatorio. Ello motivó la presentación del recurso extraordinario cuyo rechazo dio origen a esta queja.

    41) Que en la apelación federal se invocó la afectación de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional porque se habría recreado la tipicidad de una relación causal indeterminada, por violarse el principio de razón suficiente y por haberse aplicado una pena que viola los principios de culpabilidad y proporcionalidad.

    51) Que a fs. 99/101, el señor P.F. opinó que la presentación directa debía rechazarse por cuanto los agravios en ella especificados giraban esencialmente sobre cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propias de los jueces de la causa y, por regla, ajenas al conocimiento de esta Corte.

    61) Que en autos existe cuestión suficiente para habilitar la instancia extraordinaria en la medida en que se ha puesto en tela de juicio el alcance del art. 18 de la Constitución Nacional y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el recurrente sustentó en él (art. 14, inc. 31, de la ley 48).

    71) Que, tal como surge de los considerandos precedentes, H.L.A. fue objeto de dos alegatos acusatorios, uno de los cuales Cel formulado por la querellaC resultó a la postre invalidado por el juez correccional interviniente, apoyándose por ende la formal acusación en la actividad desplegada por el fiscal de juicio, quien solicitó la imposición de dos años de prisión y cuatro años de inhabilitación especial (ver acta de debate agregada a fs. 465/473).

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    81) Que no obstante la pretensión punitiva concretada por el representante de la vindicta pública, el juez dispuso la aplicación del máximo previsto para esa clase de pena, es decir, tres años de prisión C. cumplimiento fue dejado en suspenso, compartiéndose en este sentido el criterio de la fiscalíaC.

    9°) Que esta Corte, al precisar qué debe entenderse por procedimientos judiciales a los efectos del art. 18 de la Constitución Nacional, ha dicho que esa norma exige observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos:

    125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros), y dotó así de contenido constitucional al principio de bilateralidad sobre cuya base, en consecuencia, el legislador está sujeto a reglamentar el proceso criminal (Fallos: 234:270).

    10) Que de ello se sigue que la exigencia de acusación, como forma sustancial de todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito tenga otro alcance que el antes expuesto o contenga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula (Fallos: 143:5 y 321:2021).

    11) Que si bien el sistema de enjuiciamiento criminal adoptado por nuestra legislación procesal penal nacional (ley 23.984 y modificatorias) pertenece a los denominados "sistemas mixtos", la etapa del debate materializa claramente principios de puro cuño acusatorio dada la exigencia de oralidad, continuidad, publicidad y contradictorio, los cuales no sólo responden a un reclamo meramente legal sino que configuran verdaderos recaudos de orden constitucional (arts. 18 y 24 de la Constitución Nacional; art. 8.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 14.1 del Pacto Inter-

    nacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos).

    12) Que a partir de ello, la función jurisdiccional que compete al tribunal de juicio se halla limitada por los términos del contradictorio, pues cualquier ejercicio de ella que trascienda el ámbito trazado por la propia controversia jurídica atenta contra la esencia misma de la etapa acusatoria de nuestro modelo de enjuiciamiento penal; máxime si se tiene en cuenta que en el logro del propósito de asegurar la administración de justicia los jueces no deben estar cegados al principio de supremacía constitucional para que esa función sea plena y cabalmente eficaz (confr. doctrina de Fallos:

    308:490 y 311:2478, entre otros).

    13) Que en el bloque de constitucionalidad conformado a partir de las convenciones, pactos y declaraciones de derechos humanos incorporados a nuestra Ley Fundamental mediante el dispositivo previsto en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, se hallan explicitadas todas las garantías judiciales que protegen a todas las personas, entre las que cabe resaltar el principio de igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional y art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en cuanto establece que "Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia").

    14) Que desde la perspectiva del derecho de defensa del imputado el ejercicio de la judicatura en los términos indicados opera como garantía de equilibrio dentro de un proceso penal que, en ocasiones, puede llegar a reconocer incluso más de dos acusadores (fiscal, particular ofendido y otros organismos de la administración central a quienes de ordinario

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    A., H.L. s/ causa N° 5530. se les reconoce legitimación activa).

    De lo contrario, la propia función jurisdiccional podría conspirar contra el ideal constitucional de igualdad que en el proceso penal requiere equiparar las posibilidades del enjuiciado respecto de las de los acusadores (en este sentido, tampoco cabe soslayar el derecho que este Tribunal le ha reconocido al querellante particular a partir de Fallos: 321:2021).

    15) Que esta Corte también ha reconocido el rango constitucional de la regla que se expresa como principio de correlación entre la acusación y el fallo en la medida en que resulta ser una manifestación de la garantía de defensa en juicio (Fallos: 302:791; 324:2133, entre otros); pues el derecho a ser oído reclama del órgano jurisdiccional un pronunciamiento que debe expedirse sobre el hecho y las circunstancias contenidas o delimitadas en la acusación, fijando entonces aquella regla el ámbito máximo de decisión del fallo penal.

    16) Que toda vez que el derecho de defensa impone que la facultad de juzgar conferida por el Estado a los tribunales de justicia debe ejercerse de acuerdo con el alcance que fija la acusación, y dado que la pretensión punitiva constituye una parte esencial de ella Cal punto de que en autos el juez correccional que dictó la condena decidió anular el alegato acusatorio formulado por la parte querellante precisamente por el hecho de que había omitido solicitar penaC, cualquier intento por superar aquella pretensión incurre en un ejercicio jurisdiccional extra o ultra petita.

    17) Que los postulados constitucionales aludidos llevan a afianzar los principios de cuño acusatorio que rigen el debate y, por ende, la plena jurisdicción reconoce un límite máximo a su ejercicio, cual es, el delimitado por los términos de la acusación pública y también privada en caso de

    haberla. Tal inteligencia importa un avance en el camino iniciado por la doctrina que esta Corte desarrolló a partir del precedente "Tarifeño" (Fallos: 325:2019), ratificado recientemente en el caso "Mostaccio" (Fallos: 327:120).

    18) Que si el derecho de defensa opera como límite concreto de la función jurisdiccional, en el sub examine se verifica un exceso en el ejercicio de ella en la medida en que el juez sentenciante excedió la pretensión punitiva del órgano acusador e impidió con ello el pleno ejercicio de aquella garantía en lo que respecta a la individualización y proporcionalidad de la pena finalmente impuesta.

    19) Que, en consecuencia, el fallo cuestionado no guarda una completa correspondencia con las circunstancias fácticas tenidas en cuenta por el órgano acusador para formular su requerimiento punitivo, razón por la cual la sentencia condenatoria se funda en elementos que no habrían sido incluidos en aquel acto procesal y respecto de los cuales H.L.A. no ha tenido oportunidad de defenderse.

    Además, al colocarse al procesado en una situación más desfavorable que la pretendida por el propio órgano acusador C. cual implica un plus que viene a agregarse en una instancia procesal que es posterior a la oportunidad prevista para resistirloC se vulnera también la prohibición de la reformatio in pejus cuyo contenido material intenta evitar precisamente que se agrave la situación jurídica del imputado sin que mediase requerimiento acusatorio en tal sentido.

    20) Que aun cuando el art. 401 del Código Procesal Penal de la Nación parece autorizar lo que se ha calificado como exceso jurisdiccional, conviene recordar el aceptado principio según el cual jamás puede suponerse la inconsecuencia o falta de previsión en el legislador, por lo que, en cualquier caso, las normas de dicho cuerpo legal deben inter-

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    A., H.L. s/ causa N° 5530. pretarse de modo que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución (Fallos: 297:142; 300:1080; 301:460; 310:192, entre otros).

    21) Que en cuanto a los restantes agravios, esta Corte comparte y hace suyos, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor P.F., a cuyos términos se remite por razones de brevedad.

    Por ello, oído el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. H. saber y devuélvase al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo conforme a derecho. R.L.L. -E.R.Z..

    Recurso de hecho interpuesto por H.L.A., con el patrocinio letrado de los Dres. A.M. y F.G.F.T. de origen: Cámara Nacional de Casación Penal, S.I.T. que intervinieron con anterioridad: Juzgado Correccional N° 8

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