Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Junio de 2007, L. 1213. XLII

Número de registro628782
Fecha05 Junio 2007
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 1213. XLII.

RECURSO DE HECHO

Lucca, R.O. c/R.P. y/o R.P.B., M.F..

Buenos Aires, 5 de junio de 2007 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por M.F.R.P. en la causa L., R.O. c/R.P. y/o R.P.B., M.F.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que frente a la decisión del Tribunal que desestimó el pedido de la recurrente de tener por efectuado el depósito exigido por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con el realizado, en idéntico concepto, en la queja L.874.XLI. "L., R.O. c/R.P. y/o R.P.B., M.F." (fs.

    34), la peticionaria solicita que se tenga en cuenta su imposibilidad económica de hacer frente a un nuevo depósito, máxime cuando, según los términos de la acordada 2/07, el importe a abonar equivale al 50% del monto reclamado convertido a pesos (fs.

    36).

  2. ) Que además de que la parte no refuta los argumentos que sustentaron la decisión de fs. 34 y de que, contrariamente a lo sostenido, el nuevo importe del depósito fijado en la citada acordada rige para los recursos de hecho deducidos con posterioridad a su entrada en vigencia, supuesto que no es el de autos, la peticionaria no pudo desconocer que la interposición del recurso de queja hacía previsible el cumplimiento de dicho requisito y que tenía a su alcance la posibilidad de iniciar el correspondiente beneficio de litigar sin gastos hasta tanto mejorara de fortuna.

  3. ) Que, por lo demás, cabe recordar que la exigencia del depósito previo establecida por el art. 286 como requisito para la viabilidad de recursos, no es contraria a la garantía constitucional de la igualdad y de la defensa en juicio y sólo cede respecto de quienes están exentos de pagar

    el sellado o tasa judicial, según las disposiciones de las leyes respectivas, esto es, de aquellos que se encuentran comprendidos en el art. 13 de la ley 23.898 y en las normas especiales que contemplan excepciones a tales tributos (Fallos: 267:427; 270:259; 314:659; 316:361, entre otros).

    Por ello, se intima a la recurrente a realizar, dentro del plazo de cinco días, el depósito previsto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en las acordadas 77/90 y 28/91, bajo apercibimiento de desestimar la queja sin más trámite, sin perjuicio de que la interesada pueda iniciar, en tiempo y forma, el incidente sobre beneficio de litigar sin gastos y denunciar el hecho ante esta Corte a los fines que hubiere lugar. N..

    R.L.L. -E.I. HIGHTON de N. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso de hecho interpuesto por M.F.R.P., con el patrocinio del Dr. I.L.B.T. de origen: Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 45

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