Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Junio de 2007, C. 2927. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 2927. XXXIX.

R.O.

Cueto, M.O. c/ ANSeS s/ prestaciones varias.

Buenos Aires, 5 de junio de 2007.

Vistos los autos: ACueto, M.O. c/ ANSeS s/ prestaciones varias@.

Considerando:

11) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había rechazado la demanda di-rigida a obtener la transformación de la jubilación ordinaria obtenida al amparo de la ley 18.037, en la prestación básica universal y la compensatoria previstas en la ley 24.241, el actor dedujo recurso ordinario que fue concedido según lo dispuesto en el art. 19 de la ley 24.463.

21) Que para decidir de ese modo, la alzada hizo suyos los fundamentos del F. General que había ponderado que el actor había adquirido el derecho bajo el estatuto de la ley 18.037, y había considerado que el establecimiento de regímenes jubilatorios era de exclusiva incumbencia del legislador, que los dotaba de una determinada extensión y cualidad mediante un juicio de oportunidad, mérito y conveniencia, de modo que no cabía apartarse de la normativa legal vigente para la época del cese laboral del demandante y hacer una aplicación retroactiva del nuevo sistema previsional.

31) Que el recurrente plantea la posibilidad de aplicar al caso el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones sobre la base de una interpretación progresiva del derecho previsional, según la cual, en caso de duda, debe estarse a la condición más beneficiosa para el jubilado. Además, invoca el principio contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional, en cuanto establece que nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que no prohíbe, y señala que el rechazo de su pretensión lesiona su derecho de igualdad ante la ley protegido por el art. 16 de

la Constitución Nacional.

41) Que tales agravios no pueden prosperar pues el actor no ha demostrado en esta instancia ni en las anteriores el provecho que obtendría de su petición y el perjuicio que le provoca su rechazo. En efecto, los argumentos del demandante han girado alrededor de principios previsionales y constitucionales, pero no se ha producido prueba alguna que avale su pretensión mediante una comparación entre la jubilación actual, con su correspondiente reajuste por movilidad, y la que percibiría si se determinara el beneficio con las reglas del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, aspecto que sella la suerte adversa del remedio intentado porque no se ha acreditado el daño invocado.

Por ello, se confirma la sentencia apelada. N. y devuélvase.

R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

Recurso ordinario interpuesto por M.O.C., representado por el Dr. J.C.E..

Traslado contestado por la ANSeS, representada por la Dra. A.B.L..

Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N1 10.

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