Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Junio de 2007, V. 49. XXXIX

Fecha05 Junio 2007
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 49. XXXIX.

R.O.

Venturini, O. c/ ANSeS s/ prestaciones varias.

Buenos Aires, 5 de junio de 2007.

Vistos los autos: AVenturini, Omar c/ ANSeS s/ prestaciones varias@.

Considerando:

  1. ) Que la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social al confirmar el fallo de la instancia anterior, convalidó la resolución de la ANSeS que había denegado el beneficio de jubilación ordinaria por considerar que no eran insalubres las tareas desarrolladas por el actor en la Compañía Casco S.A.. Contra dicho pronunciamiento el titular dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido según lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

  2. ) Que para decidir de ese modo, la alzada sostuvo que del informe del perito ingeniero y de las declaraciones testificales, no podía concluirse que los servicios prestados fueran diferenciales pues no se habían acompañado recibos de sueldo donde figurase el mayor aporte realizado por la índole de la labor llevada a cabo; que no existía declaración de insalubridad efectuada por autoridad competente y que, por lo tanto, no se encontraban reunidos los recaudos exigidos por el decreto 4257/68. Por último, estimó que la simple afirmación del titular de que las actividades fueron desarrolladas en ambientes o lugares determinantes de vejez o agotamiento prematuro, no resultaba suficiente a los fines pretendidos.

  3. ) Que el recurrente sostiene que la alzada ha ponderado en forma parcializada los elementos de juicio obrantes en la causa y que no tuvo en cuenta que al contestar el pedido de explicaciones, el experto ingeniero concluyó que el ambiente debía ser considerado insalubre (fs. 102). Aduce que la circunstancia de que el titular no haya sufrido ninguna de las afecciones que el perito médico había descripto en su informe, resulta irrelevante en relación con lo solicitado en

    autos, que no consiste en un retiro por invalidez sino en la inclusión del peticionario en un régimen de insalubridad.

  4. ) Que antes de entrar en el análisis de las circunstancias de hecho que motivaron la presente causa, corresponde señalar que aun cuando el demandante fundó su pretensión en el decreto 4257/68, el principio iuria novit curia faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes (conf.

    Fallos: 310:2733; 321:1167, entre otros).

  5. ) Que la conclusión precedente permite juzgar el caso por aplicación del decreto 1805/73 -prorrogado sucesivamente por las leyes 24.017, 24.175 y 24.241-, en cuanto dispone que A...Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 55 años de edad y 30 años de servicios, el personal de seguridad operativa industrial, con función permanente en plantas de elaboración o fraccionamiento de combustibles líquidos de primer grado@.

  6. ) Que mediante la resolución 716/2005, el Ministerio del Trabajo estableció que debía considerarse comprendido en el aludido decreto al personal que, con función permanente en plantas de elaboración o fraccionamiento de combustibles líquidos de primer grado, realizara operaciones de parada, consistentes en la alimentación, enfriamiento, despresurización, bombeo y también la extracción de hidrocarburos residuales y materiales corrosivos o tóxicos (art. 1, inc. 1).

  7. ) Que los testigos que declararon en la causa (fs.

    39/47), que fueron compañeros de trabajo del peticionario, estuvieron contestes en afirmar que se había desempeñado como operador de tablero y ayudante de planta, realizando tareas de

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    Venturini, O. c/ ANSeS s/ prestaciones varias. detección de pérdidas durante el proceso de elaboración de formol y metanol, para lo cual debía extraer muestras del producto exponiéndose a las emanaciones y vapores que invadían el ambiente laboral.

  8. ) Que tales manifestaciones se encuentran respaldadas por el informe del ingeniero de fs. 57, que fue elaborado sobre la base de las afirmaciones del gerente de operaciones de la empresa -hoy Química Borden S.A.-, que ratificó las declaraciones referidas y reforzó veracidad con una descripción detallada de las labores que realizaba el actor.

    Además el experto concluyó que en virtud de lo corrosivo del producto elaborado, los procesos de fabricación y la existencia de emanaciones de vapores irritantes, el ambiente debía ser considerado insalubre más allá de los datos registrados en el libro de contaminantes ambientales (fs. 102).

  9. ) Que también adquiere particular relevancia el informe del perito médico que dictaminó sobre la alta toxicidad de los materiales elaborados por la compañía y el efecto nocivo que el contacto con los hidrocarburos en general podía producir sobre las personas, aspectos que refuerzan el poder de convicción de las pruebas producidas en la causa (fs.

    84/86).

    10) Que, en tales condiciones, los elementos de juicio enumerados y analizados en conjunto a la luz de lo dispuesto por el decreto 1805/73 y la resolución 716/2005, permiten concluir que la alzada efectuó una valoración parcial de la prueba testifical y de las constancias obrantes en autos, que no se aviene con las garantías del debido proceso y con la amplitud de criterio con que los jueces deben abordar la resolución de las causas cuando están en juego derechos de naturaleza alimentaria (Fallos: 307:1210; 310:2159,

    entre muchos otros).

    11) Que, por lo expresado, corresponde reconocer el derecho del actor a que obtenga el beneficio jubilatorio fundado en trabajos insalubres, dado que no resulta necesario que el trabajador padezca alguna enfermedad para ser favorecido con la disminución de edad prevista en los regímenes diferenciales, pues tal instituto está previsto en la ley y tiene su razón de ser en preservar la salud del asalariado, y evitar las consecuencias negativas que puede ocasionar la extensión de la actividad hasta los límites impuestos por la legislación general.

    12) Que la inclusión del actor en el régimen diferencial citado requiere de un mayor aporte, obligación que se encontraba a cargo del empleador que debió haber retenido dicho aporte e ingresarlo junto a las contribuciones correspondientes, por lo que el organismo previsional deberá adoptar las medidas que considere necesarias a fin de que sean integradas las diferencias por los conceptos aludidos devengadas a partir de la vigencia del mencionado decreto (art. 3°).

    Por ello, el Tribunal resuelve declarar procedente el recurso ordinario deducido, revocar la sentencia apelada y ordenar a la ANSeS que se expida sobre el beneficio del actor, con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden y lo dispuesto por el art. 2 del decreto 1805/73.

    N. y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I.

    V. 49. XXXIX.

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    Venturini, O. c/ ANSeS s/ prestaciones varias.

    HIGHTON de N. -E.S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Recurso ordinario interpuesto por el Sr. O.V., representado por el Dr. G.J.M..

    Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de la Seguridad Social N1 6.

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