Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Junio de 2007, P. 2280. XXXVIII

Fecha05 Junio 2007
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 2280. XXXVIII.

ORIGINARIO

Petrobras Energía S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ acción declarativa.

Buenos Aires, 5 de junio de 2007 Vistos los autos: "Petrobras Energía S.A. c/ Entre Ríos, provincia de s/ acción declarativa", de los que, Resulta:

I) A fs. 34/60 Pecom Energía S.A., continuadora de Refinería San Lorenzo S.A. y posteriormente redenominada Petrobras S.A. (ver fs. 82), inicia demanda declarativa de certeza contra la Provincia de Entre Ríos.

Relata que la demandada pretende aplicar el impuesto de sellos sobre las ocho ofertas de suministro y abastecimiento de productos combustibles, lubricantes y anexos que adjunta, las que fueron aceptadas en forma tácita, es decir sin producirse respuesta en contrario dentro del plazo fijado a tal efecto en el cuerpo de la misiva.

Manifiesta que la pretensión fiscal de la provincia trasgrede el principio de legalidad tributaria y afecta en forma directa e inmediata el art. 9°, inc. b, punto 2, de la ley 23.548 (a la que la provincia demandada adhirió mediante la ley 8079) Cla que establece el principio instrumental para el impuesto cuestionado de modo que la exigibilidad de las obligaciones contenidas en él surjan de un único instrumentoC, y prohíbe gravar la materia imponible de los impuestos federales coparticipados con otros locales de naturaleza análoga; y agrega que, si bien ello no motivó la promoción de la demanda iniciada, la pretensión fiscal violenta asimismo el propio derecho local (ver fs. 34 vta.) al no cumplir la operatoria así descripta, a su criterio, con el requisito de instrumentación consagrado en el art. 170, segundo párrafo, del Código Fiscal provincial, ni tampoco con lo dispuesto en los arts. 172 y 174 referentes a los elementos que debe reunir la formalización epistolar para su sujeción a la gabela.

II) A fs. 85/100 contesta demanda la Provincia de

Entre Ríos.

En forma preliminar se opone a la procedencia formal de la acción al negar el estado de incertidumbre en que se encontraría la actora que ha omitido pagarlo desde hace varios años, al punto que la liquidación que presenta es del año 1996. Asimismo, aduce que la cuestión no puede ser dilucidada por la vía escogida, ya que existe un procedimiento específico para resolverla como son las vías recursivas previstas en el Código Fiscal local y en la ley provincial 7495. Con esta inteligencia se opone específicamente a que sean debatidas en estos autos la prescripción de los conceptos reclamados, la liquidación, la procedencia de la multa aplicada y la existencia de error excusable (ver fs. 86 vta.). Todo lo cual la lleva a concluir que no se encuentran reunidos los requisitos que establece el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para esa clase de acciones.

Respecto del fondo del asunto, expone que no se ha demostrado el fenómeno de doble imposición en cuanto al requisito de identidad de presupuestos de hecho, que origine obligaciones impositivas en varios Estados por análogo tributo y similar período o evento, en cuyo apoyo cita la resolución 138 del Comité Ejecutivo de la Comisión Federal de Impuestos de julio de 1997.

Por otra parte, señala que se encuentra acreditada la existencia de todos los elementos del hecho imponible, con excepción del de instrumentación formal, que la actora pretendería desconocer o desvirtuar a los fines de provocar la falta de tipicidad fiscal; no obstante ello afirma que las ofertas de que se trata quedaron indudablemente consolidadas como contrato al cumplirse la condición constitutiva de derechos por expiración del plazo con el que contaba la destinataria para rechazar la propuesta.

P. 2280. XXXVIII.

ORIGINARIO

Petrobras Energía S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ acción declarativa.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad con las consideraciones y conclusión expresadas por el señor P.F. en el dictamen de fs. 62, al que corresponde remitirse en razón de brevedad.

  2. ) Que corresponde, en primer lugar, resolver la defensa planteada por la Provincia de Entre Ríos acerca de la improcedencia formal de la demanda, la que debe ser desestimada por los argumentos que, con fundamento en conocidos precedentes del Tribunal de inequívoca aplicación en el caso, se exponen en el dictamen de fs. 168/170, punto III, a los que esta Corte se remite para evitar repeticiones innecesarias.

    Corresponde, por lo demás, dejar aclarado que las cuestiones enumeradas en el resultando II no han sido objeto de ninguna petición por parte de la actora; en efecto, la cuestión por dirimir sólo se refiere a si, en base a presupuestos puramente jurídicos, la pretensión de la demandada de gravar con el impuesto de sellos las ofertas antes identificadas se encuentra en pugna con las disposiciones de la ley de coparticipación federal de impuestos.

  3. ) Que el presente caso guarda sustancial analogía con los examinados y resueltos en la sentencia publicada en Fallos: 327:1108; concordante con las de Fallos: 328:3605; E.240.XXXVI AEsso S.A.P.A. c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ acción declarativa de certeza@, del 1° de noviembre de 2005; y especialmente E.492.XXXVIII AEsso Petrolera Argentina S.R.L.

    Ccontinuadora de ESSO S.A.P.A.C c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ acción declarativa", pronunciamiento del 16 de junio de 2006, cuyos fundamentos y conclusión son plenamente aplicables al sub examine.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado a fs.

    168/170 por el señor P.F., se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Petrobras Energía S.A. contra la Provincia de Entre Ríos y declarar la improcedencia de la pretensión fiscal de la demandada con relación a las cartas ofertas objeto del litigio. N.. R.L.L.- ZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    POR LA ACTORA: D.. N.M.M., H.D.C., A.T. y E.C.B. POR LA DEMANDADA: Fiscal de Estado C.M.M.; ex-fiscal S.G.A.; C.A.A. y J.E.A.

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