Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Junio de 2007, P. 1718. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 1718. XLII.

ORIGINARIO

Petrolera Entre Lomas S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa Cincidente sobre medida cautelarC IN1.

Buenos Aires, 5 de junio de 2007 Autos y Vistos; Considerando:

11) Que Petrolera Entre Lomas S.A., en su calidad de titular de la concesión de explotación y permiso de exploración en el área "Entre Lomas", ubicada en la Provincia del Neuquén, promueve acción declarativa de certeza contra dicho Estado provincial ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Neuquén, con el objeto de que se haga cesar el estado de incertidumbre relativo al cálculo de las regalías que debe abonar en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 59 a 62 de la ley 17.319 en relación a los hidrocarburos líquidos y al gas natural que produce con motivo de aquélla concesión.

Expresa que la incertidumbre alegada se generó con el dictado de los decretos provinciales 225/06 y 226/06 del 20 de febrero de 2006, en cuanto el primero de ellos, a los efectos de la liquidación y pago de las regalías de hidrocarburos líquidos, fija el valor "boca de pozo" en el que resulte de utilizar el precio del petróleo crudo internacional West Texas Intermediate (WTI), mientras que el segundo, por su parte, a los efectos de la liquidación y pago de las regalías de gas natural, fija el valor "boca de pozo" en el que resulte de utilizar el precio promedio en frontera de importación de gas natural a la República Argentina.

Tales normativas, según sostiene, violan las disposiciones de carácter federal respectivas, en las que se determina que el cálculo debe realizarse sobre la base de los precios reales efectivamente obtenidos en las operaciones de comercialización.

21) Que a fs. 301/306 de los autos principales el juez federal se declaró incompetente por entender que el objeto del pleito remite a cuestiones de derecho público local, y remitió las actuaciones a la justicia provincial.

) Que a fs. 308 de los referidos autos la parte actora apeló tal decisión y, a su turno, la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, Provincia de Río Negro, al considerar que se demanda a una provincia en una causa que versa, preponderantemente, sobre derecho federal, revocó la decisión apelada y declaró la competencia originaria de esta Corte (fs.

336 de la causa principal).

41) Que la cuestión planteada es sustancialmente análoga a la resuelta por el Tribunal en las causas Y.19.XLII.

"Y.P.F. S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ medida cautelar.

IN1"; P.431.XLII. "Pluspetrol S.A. c/ Neuquén, Provincia del y otro s/ incidente de medida cautelar.

IN1"; P.639.XLII.

"Petróleos Sudamericanos S.A. CNECON S.A.C Unión Transitoria de Empresas Área Centro Este c/ Neuquén, Provincia del s/ medida cautelar.

IN1"; T.407.XLII.

"Total Austral S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ medida cautelar. IN1" y T.411.XLII.

"Total Austral S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ medida cautelar. IN1", pronunciamientos del 31 de octubre de 2006, a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad, por lo que corresponde admitir su radicación en esta jurisdicción originaria.

51) Que la actora solicita que se dicte una medida de no innovar a fin de que la demandada se abstenga de aplicar los decretos cuestionados, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la presente causa.

  1. ) Que este Tribunal ha establecido que si bien, por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 314:695).

  2. ) Que asimismo, ha dicho en Fallos: 306:2060 "que

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    Petrolera Entre Lomas S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa Cincidente sobre medida cautelarC IN1. como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad".

    En el presente caso resultan suficientemente acreditadas la verosimilitud en el derecho y la configuración de los presupuestos establecidos en los incs. 11 y 21 del art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida pedida.

  3. ) Que el peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se consideran los diversos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas, entre ellos su gravitación económica, aspecto que esta Corte no ha dejado de lado al admitir medidas de naturaleza semejante (Fallos: 314:1312). Ello aconseja C. tanto se dicte sentencia definitivaC mantener el estado anterior al dictado de los decretos cuestionados (arg. Fallos: 250:154; 314:547). A ese efecto, se tiene en cuenta el grado de perturbación que podría traer aparejado el inicio de la pertinente ejecución fiscal y que, frente a ella, la decisión que se adopta, si no le asistiese razón a la actora, sólo demorará la percepción del crédito que se invoca.

  4. ) Que en lo que respecta a la solicitud de que se cite al Estado Nacional como tercero, en los términos previstos en el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la petición debe ser rechazada. En efecto, las razones invocadas para fundar el pedido no resultan atendibles para hacer comparecer a este proceso al Estado Nacional con

    carácter de tercero obligado, ya que, como lo ha puesto de resalto este Tribunal, la política hidrocarburífera fijada por aquél, y su calidad de concedente de la explotación o exploración de gas o petróleo, no trae aparejado que deba participar en el proceso en la forma requerida (conf. "Pan American Energy LLC sucursal Argentina", Fallos: 328:1435 y T.411.XLII. "Total Austral S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ medida cautelar. IN1", del 31 de octubre de 2006).

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal a fs. 33, se resuelve: I.- Admitir la radicación de estas actuaciones en la instancia originaria de esta Corte, prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional; II.- Correr traslado de la demanda interpuesta contra la Provincia del Neuquén, que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días (arts. 338 y concordantes, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Para su comunicación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal de la ciudad de Neuquén; III.- Denegar el pedido de citación del Estado Nacional en los términos previstos en el art. 94 del código citado; IV.- Decretar la prohibición de innovar a cuyo efecto corresponde hacer saber a la Provincia del Neuquén que deberá abstenerse de exigir a Petrolera Entre Lomas S.A. el pago de la diferencia por regalías que se pretende y que sería resultante de la aplicación de los decretos del Poder Ejecutivo provincial 225 y 226 de 2006, hasta tanto se dicte

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    Petrolera Entre Lomas S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa Cincidente sobre medida cautelarC IN1. en estas actuaciones sentencia definitiva. N. en la persona del gobernador provincial. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    Profesionales intervinientes: doctores R.E.S., R.J.E.P., G.H.P.B., H.D.C. y N.H.M. (por la acto- ra).

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