Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Junio de 2007, H. 3. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H. 3. XL.

RECURSO DE HECHO

H. de G., M.O. y otra c/ Corte Suprema de Justicia de la Nación - Estado Nacional.

Buenos Aires, 5 de junio de 2007 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional en la causa H. de G., M.O. y otra c/ Corte Suprema de Justicia de la Nación - Estado Nacional@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, al revocar la decisión de primera instancia, ordenó trabar embargo sobre una cuenta del Poder Judicial de la Nación.

    Contra tal pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que para así resolver, el a quo afirmó que el art. 40 de la ley 25.565 había previsto una partida presupuestaria para atender las sentencias que Ccomo la dictada en la presente causaC hicieron lugar a las demandas por diferencias salariales derivadas de la incorrecta liquidación del Aadicional por zona desfavorable@ que la ley 16.494 reconoce a magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación. Por lo demás, con posterioridad al pronunciamiento aludido, los actores retiraron sendos cheques por sumas equivalentes al 99,52% del monto de la liquidación aprobada.

  3. ) Que el recurso extraordinario es admisible pues la sentencia impugnada es asimilable a definitiva en tanto la exclusión de la deuda del régimen de consolidación de la ley 25.344 causa a la demandada un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos:

    317:1071; 322:1201; 324:826), y se halla en juego, además, la inteligencia de normas federales y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que la recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3°, ley 48).

  4. ) Que el Congreso de la Nación no ha exceptuado

    al Poder Judicial del régimen de consolidación de las deudas estatales que reúnan, como las debatidas en autos, las condiciones establecidas en el art. 13 de la ley 25.344. Por el contrario, el art. 2 de la ley 23.982 Ca cuyos términos remite el art. 13 mencionadoC incluye entre los sujetos cuyas deudas quedan alcanzadas por la consolidación, al Estado Nacional, uno de cuyos órganos es el Poder Judicial de la Nación.

  5. ) Que, en tales condiciones, la facultad que el art. 23 de la ley 25.344 confiere al Poder Judicial de aplicar la ley Aen el ámbito de su competencia en los aspectos que corresponda@ debe entenderse referida sólo a las cuestiones reglamentarias vinculadas con los capítulos II a IV de la misma, no así al capítulo V concerniente a la consolidación de la deuda pública. Por ello, a diferencia de lo expresado por el señor P. General de la Nación en su dictamen, no es potestativo del Poder Judicial someter o no sus obligaciones dinerarias al régimen excepcional de pago establecido en la ley 25.344, por lo que las disposiciones de ésta devienen de aplicación inexcusable habida cuenta de su carácter de orden público (art. 16, ley 23.982).

  6. ) Que el art. 40 de la ley 25.565 citado por el tribunal anterior en grado no alcanzó a los créditos C. los de autosC reconocidos en favor de magistrados, funcionarios y empleados activos, sino a quienes se encontraban en situación de pasividad. Sin embargo, el pronunciamiento apelado debe ser mantenido pues el legislador, con posterioridad al dictado de la ley 25.344, previó la cancelación en efectivo de la totalidad de las diferencias salariales devengadas en favor de los agentes activos del Poder Judicial de la Nación con derecho a percibir el adicional por zona desfavorable en los períodos reclamados, esto es, entre el 1° de setiembre de 1992 y el 31 de mayo de 1996 (ley 25.401 y decisión administrativa

    H. 3. XL.

    RECURSO DE HECHO

    H. de G., M.O. y otra c/ Corte Suprema de Justicia de la Nación - Estado Nacional.

    1/2001 del Jefe de Gabinete de Ministros: cfr. oficios de fs.

    61 y 98 e informes de la Dirección de Administración Financiera del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación Cexptes. administrativos 13-09410-06, fs. 63 y 13-17920/06, fs. 101 agregados a la presente quejaC). En las condiciones expuestas, la voluntad estatal de disponer la atención de las deudas referidas por medios ajenos a los previstos en el régimen de consolidación de la ley 25.344, con posterioridad al dictado de ésta, queda evidenciada mediante el órgano competente para decidir en la materia, circunstancia decisiva para excluir la aplicación de dicha ley al caso.

  7. ) Que los restantes agravios son inadmisibles (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y oído el señor P. General de la Nación, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se confirma la sentencia. Con costas por su orden en atención al modo como se resuelve (art. 68, segunda parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. N. y remítase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - JUAN C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Recurso de queja por denegación de recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, representado por el Dr. D.O.H..

    Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de Comodoro Rivadavia.

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